Radicado n° 54454 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2675-2019 Radicación n.° 54454 Acta nº 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
Previo a resolver la presente súplica, se rechaza la solicitud de aclaración, adición y/o corrección, del auto admisorio de la presente súplica constitucional, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de la abogada Natalia Restrepo Fernández, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso. Manifiesta que el señor Muriel de Jesús Galvis promovió en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, y por ende la respectiva condena al pago de las acreencias laborales peticionadas en la demanda.
Expone, que en virtud de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, se accedieron a las pretensiones de la demanda. Que una vez peticionado por parte del demandante la ejecución de la sentencia, ante su falta de pago, con auto del 1º de julio de 2015, el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago.
Narra que, solo hasta el 3 de noviembre de 2017, fue notificada personalmente de la anterior providencia, por lo que a través de su apoderada contestó la demanda dentro de la oportunidad otorgada y propuso las excepciones de «nulidad por indebida representación o falta de notificación, remisión o condonación de las obligaciones, transacción, pago, compensación y genérica», de las cuales se dio traslado a la parte ejecutante y finalmente en audiencia del 27 de julio de 2018, se declararon no probadas.
Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con proveído del 18 de octubre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para en su lugar, ordenar al juez proferir una nueva sentencia. Que en acatamiento de lo ordenado por el superior, el A quo, dispuso por medio del auto del 6 de diciembre de 2018, fijar el 29 de enero de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, decisión que por considerarla contraria a derecho, contra ella, interpuso los recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que la decisión del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal enjuiciado, «no se ajusta a la constitucionalidad y a la legalidad»; lo anterior, por cuanto, la nulidad declarada por el Ad quem, no guarda respeto de las normas que hacen relación a la interrupción del proceso, pues este «se interrumpió, desde la fecha del deceso de la abogada que representaba a la sra Ríos Rendón (…) y, según las normas citadas, durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal», por lo que en criterio de la accionante «debió ordenarse la nulidad de lo actuado, a partir del 04 de junio de 2009, incluido lo actuado en dicha fecha».
Que con providencia del 24 de enero de 2019, fue negado el recurso de reposición que interpuso, lo anterior en razón a que el auto cuestionado de fecha 6 de diciembre de 2018, es un auto de sustanciación que no admite recurso alguno. Acota que, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, con fallo del 29 de enero de 2019, emitió nueva sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, misma que afirma la tutelante fue notificada en estados el 31 de enero del presente año. Por lo anterior, solicita tanto la abogada Natalia Restrepo Fernández el amparo a de sus derechos fundamentales, como los de su representada, a fin de que se le ordene a las autoridades judiciales cuestionadas, dejar sin efectos las decisiones de fecha 27 de julio, 18 de octubre, 6 de diciembre de 2018 y del 24 y 29 de enero de 201, y en su lugar, se disponga a proferir una nueva sentencia en la que se acojan las excepciones de mérito planteadas o de no acogerse tal súplica, se le ordene al Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el 4 de junio de 2009, y declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante.
Mediante auto del 14 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, la apoderada de la actora allegó escrito mediante el cual informa que el 13 de febrero del presente año, el Juzgado tutelado no concedió el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 6 de diciembre de 2018 y 24 de enero de 2019, así mismo declaró desierto el recurso de apelación que propuso contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, decisión frente a la cual advirtió, «mediante memorial del 18 de febrero de 2019, solicitó declarar la nulidad de la actuación procesal a partir del 18 de octubre de 2018, inclusive, con fundamento en los numerales 2, 3, 4, 6, 8 del art 133 del C.G.P. aplicables pos disposición del art. 145 del C.P.L y de la S.S.; en subsidio, la nulidad de la actuación procesal a partir del 24 de enero de 2019, inclusive, con fundamento en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 del art 133 del C.G.P. aplicables por disposición del artículo 145 del C.P.L y de la S.S.; en subsidio se modificara o revocara de oficio la decisión del 13 de febrero de 2019; en subsidio que se reponga; en subsidio; que se expidiera copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso para efectos de que se tramite el recurso de queja que se interpuso y sustentó y en subsidio que se concediera el recurso de apelación en contra de la decisión del 13 de febrero de 2019 que se interpuso y sustentó».
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, solicita la señora María Consuelo Ríos Rendón se tutelen sus derechos invocados, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se deje sin efectos las decisiones de fecha 27 de julio, 18 de octubre, 6 de diciembre de 2018 y del 24 y 29 de enero de 2019, y en su lugar, se ordene a los operadores judiciales cuestionados proferir una nueva sentencia en la que se acojan las excepciones de mérito planteadas, o de no acogerse tal súplica se le ordene al Tribunal accionado declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el 4 de junio de 2009, así como declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante.
Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones que considera contrarias a sus prerrogativas, pues tal como lo advierte la petente, mediante el escrito allegado a esta corporación de fecha 18 de febrero de 2019, en virtud del cual se pronunció dentro de la oportunidad otorgada en el término del traslado de la presente súplica constitucional, la quejosa informó y aportó las documentales que acreditan que contra el auto de fecha 13 de febrero de 2019, por medio del cual, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de enero del presente año, así mismo, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de octubre de 2018, o en su defecto del 24 de enero de 2019, inclusive; de igual forma que requirió se modificara o revocara de oficio la decisión del 13 de febrero de 2019; así mismo, propuso recurso de reposición y queja, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Finalmente, debe indicarse que al interior de los procesos, los llamados a hacer solicitudes a los jueces constitucionales relacionados con el desarrollo del mismo, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la señora María Consuelo Ríos Rendón, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene con ocasión del proceso ejecutivo laboral de María Consuelo Ríos Rendón, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que la abogada Natalia Restrepo Fernández, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que dicha profesional del derecho sea parte dentro del proceso ejecutivo, ni que a ella se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, tal como lo pretende con el escrito aportado en el trámite de traslado de la presente queja constitucional, por lo que, al no afectarla, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano, la solicitud de aclaración, adición y/o corrección, del auto admisorio de la presente súplica constitucional.
SEGUNDO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11