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STL2674-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 1001-02-03-000-2025-05999-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2674-2026 Radicación n.o 1001-02-03-000-2025-05999-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que HILDA LIZARAZO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Álvaro Sanmiguel Montealegre promovió proceso divisorio contra la aquí accionante, con el fin de que se decretara la venta de un inmueble común, por imposibilidad de división material en proporción de 50% para cada uno. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, con radicado n.° 68001-40-03-002-2024-00354-00, autoridad que, mediante auto de 16 de julio de 2024, admitió la demanda y corrió traslado a la convocada.

Esta última presentó contestación y radicó demanda de reconvención, en busca de que se declarara que el bien le pertenecía por prescripción adquisitiva de dominio. A través de proveído de 02 de diciembre de 2024, el juez de conocimiento rechazó la reconvención y declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que, al admitirla, se alteraba la cuantía, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga.

Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado n.° 68001-31-03-011-2024-00373-00, que, mediante auto de 05 de febrero de 2025, admitió la demanda y ordenó notificar a la señora Lizarazo. Mediante memorial de 17 de febrero de 2025, la llamada a juicio contestó el libelo genitor y radicó nuevamente la demanda de reconvención referida en el párrafo anterior.

No obstante, en auto de 11 de julio de 2025, el juez de conocimiento rechazó la reconvención, tras advertir que la prescripción adquisitiva de dominio podía presentarse como excepción de fondo, pero no en reconvención, toda vez que se adelantaban mediante trámites diferentes y no eran acumulables. Por lo anterior, el juzgado declaró la falta de competencia de ese despacho para adelantar el proceso porque al excluirse la reconvención disminuía la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga.

Contra esa decisión, la demandada -hoy accionante- presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 08 de agosto de 2025, el juzgador unipersonal negó el primero y en proveído de 25 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el rechazo de la demanda de reconvención y se abstuvo de pronunciarse sobre la declaración de incompetencia. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona las providencias referidas en el párrafo precedente, toda vez que, en su decir, desconocen la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-284-2021 entorno a la interpretación de los artículos « 406», 409 y 624 del CGP.

Argumentó que el tribunal incurrió en un error al confirmar el rechazo de la demanda de reconvención comoquiera que de la providencia relacionada en el párrafo anterior se extrae que « también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el auto de 08 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmado el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proveer una nueva decisión de reemplazo en la que se acoja el precedente jurisprudencial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante auto de 03 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga relató los hechos del proceso y señaló que las pretensiones de la acción no estaban dirigidas en su contra.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se remitió a las consideraciones expuestas en la determinación de segundo grado confutada. Se recibió contestación por parte de quien dijo actuar en representación del demandante al interior del proceso divisorio, pero no aportó poder especial que acredite tal calidad.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, quien conoció del asunto en primera instancia, negó el amparo incoado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó sin esgrimir argumentos de disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que en la medida en que la recurrente no formuló las razones específicas a partir de las cuales basa su desacuerdo respecto del fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial. Precisado lo anterior, conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, se observa que, si bien la accionante censura la decisión de primera instancia, lo cierto es que esa determinación fue confirmada en apelación por el superior funcional, por tanto, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 25 de septiembre de 2025, por cuanto fue la que zanjó el debate.

Definido lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2025 mediante la cual el órgano colegiado accionado confirmó el rechazo de la demanda de reconvención presentada por Hilda Lizarazo -hoy accionante-.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -29 de septiembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -26 de noviembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala Civil Familia aquí accionada, en el auto que se cuestiona, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « si hay lugar a rechazar la demanda de reconvención -pertenencia- presentada por [ la llamada a juicio] en la demanda principal -divisorio». Para dar respuesta a ese interrogante el órgano colegiado accionado relacionó como marco jurídico los artículos 88, 371 y 148 del CGP contentivos de la acumulación de pretensiones, la procedencia de la demanda de reconvención y la acumulación de procesos declarativos, respectivamente.

Al descender al caso concreto, señaló que en la demanda principal se procuró la división del inmueble en disputa a través de la venta en una cuota parte de 50% y la convocada, en escrito a parte, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que adquirió el bien por prescripción adquisitiva de dominio. Explicó que el proceso divisorio era de carácter declarativo especial y se surtía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 406 a 418 del CGP y, por otro lado, la pretensión de usucapión se tramitaba como proceso de pertenencia que era un declarativo verbal y su trámite se regía por el artículo 375 del CGP.

De ahí que no procedía su acumulación. Precisó que en el caso particular no era aplicable la jurisprudencia sentada en la sentencia CC C-284-2021 referida en la apelación, porque: [S]i bien, [esa providencia] declaró exequible “la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio”, lo hizo en el contexto y el marco del cargo formulado por el actor, que hacía expresa mención a la “restricción de las excepciones de fondo que proceden en el proceso divisorio, al excluir la prescripción adquisitiva de dominio, viola el derecho de defensa”.

Citó las consideraciones de la Corte Constitucional en esa providencia, sobre las cuales concluyó que no se emitió pronunciamiento sobre la posibilidad de alegar la prescripción adquisitiva de dominio en reconvención sino sobre la opción de invocarla como excepción en el proceso divisorio, comoquiera que solo se estudió la constitucionalidad del artículo 409 del CGP, contentivo de los medios exceptivos para enervar la división. Finalmente, resaltó que al tenor de los artículos 320 y 321 del CGP el auto que declara la falta de competencia del juzgador no admite ningún recurso, por lo que no se pronunciaría al respecto.

En ese sentido, confirmó la decisión recurrida en alzada. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante del amparo, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos señalados en el escrito introductorio y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00