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STL2674-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54562 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2674-2019 Radicación n.° 54562 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MANUEL JOSÉ REBOLLEDO RIVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la libertad e igualdad ante la Ley, al mínimo vital y móvil y a la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos», los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas.

Para el efecto, afirma que, con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Distrito de Santa Marta, que declaró la nulidad del Acuerdo 001 de enero de 2001, por medio de la cual el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, facultó al Alcalde para llevar a cabo la estructura administrativa del Distrito, así como la nulidad del Decreto 353 del 16 de abril de 2001, y de la Resolución 1452 de abril de igual año, último en virtud del cual se suprimió la planta de personal de los trabajadores del Distrito; a título de restablecimiento del derecho, se condenó al Distrito de Santa Marta al reintegro de los trabajadores al cargo que venían desempeñando, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir, hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo.

Señala que, la Sala Primera del Consejo de Estado, en virtud de la sentencia de tutela del 2 de abril de 2009, revocó la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado por el accionante, y en su lugar ordenó al Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a dar cumplimiento de la sentencia del 17 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Administrativo de Santa Marta, «en el sentido de reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban antes de su desvinculación».

Manifiesta que, luego de promover incidente de desacato, ante el incumplimiento del fallo de tutela y de ser sancionado con arresto el Alcalde, dicho funcionario, junto con el apoderado de los trabajadores firmaron un Acta de Acuerdo del 9 de diciembre de 2009, donde se acordó «el pago de acreencias laborales y el derecho a una [indemnización] de conformidad con la cláusula sexta de la convención colectiva vigente a fecha 30 de abril de 2001, con lo que se terminó por acordar de hecho que la fecha de despido de os trabajadores sería la de 30 de agosto de 2009, fecha en la que se acordó pagar todas las acreencias laborales y dar cumplimiento a los derechos derivados de la sentencia».

Indica que, en razón a que para la fecha en que fueron despedidos se encontraba vigente la Convención Colectiva, firmada entre el Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta y el Sindicato de Trabajadores del Distrito, en la que se establece el derecho de los trabajadores oficiales de obtener una pensión de jubilación, el 29 de enero de 2016, promovió demanda ordinaria laboral a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 1º de septiembre de 2009.

Expone que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien con sentencia del 16 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2017, lo anterior, con fundamento en que «el tiempo de servicio del 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, no puede computarse como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión convencional, puesto que nunca se materializó l reintegro, y por tanto no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente al 30 de abril de 2001», decisión que comporta un salvamento de voto.

Reprocha el quejoso, que las autoridades judiciales tuteladas, incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, en tanto que, en su criterio «la simple orden de reintegro, corre en favor del trabajador la causación de salarios y prestaciones sociales durante todo el tiempo en que esté pendiente la materialización del reintegro.

Esto indudablemente implica que en firme la mera orden judicial de reintegro, se restablecen los efectos jurídicos del contrato, en las mismas condiciones, a como se darían si el contrato se estuviera ejecutando materialmente, a pesar de no haberse hecho efectivo el reintegro, y precisamente mientras el mismo pende, pues a partir de la materialización del mismo, se siguen produciendo efectos pero ya con la prestación del servicio».

Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dejar sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2017, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se reconozca la prestación económica solicitada. Mediante auto del 15 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 37, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Santa Marta, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual informó que no vulneró derecho fundamental alguno; así mismo señala que es improcedente el amparo deprecado en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, lo anterior, en razón a que la decisión cuestionada es del 24 de noviembre de 2017, providencia contra la cual la tutelante no interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se revoque la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 24 de noviembre de 2017, en virtud de la cual confirmó el fallo del juez de primer grado que negó la pensión convencional peticionada por el actor.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 24 de noviembre de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de febrero de 2019, es decir, luego de haber trascurrido un año, dos meses y un día, de proferida la decisión cuestionada; superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, de igual forma no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda de la actora estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional.

De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11