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STL2674-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71197 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2674-2017 Radicación n.° 71197 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso penal 2004-00045.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD y a lo que denominó «BUEN NOMBRE» presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. Refirió la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que mediante sentencias proferidas el 18 de enero y 31 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad fue condenada en calidad de coautora del delito de lavado de activos; que contra esta última decisión interpuso el recurso extraordinario de casación que, el 24 de octubre de 2007, fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Informó que promovió recurso de revisión contra la sentencia de 31 de agosto de 2006, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, toda vez que con posterioridad a los fallos condenatorios se conocieron pruebas que daban cuenta de su actuación como «agente informante encubierto» del servicio de aduanas de EE.UU., a razón de lo cual, recibía como pago un porcentaje en dólares.

Aseguró la promotora que mediante fallo de 15 de junio de 2016, la Sala Penal de esta Corporación declaró infundada la causal de revisión invocada y descartó «erradamente la nueva evidencia», mediante una motivación ambivalente pues si bien las conductas punibles fueron cometidas, lo fueron sin dolo, ya que se ejecutaron con un fin benéfico para los EE.UU., y nuestro país, al amparo de un contrato reservado con el Gobierno norteamericano, el cual no reveló hasta la etapa del juicio donde, si bien fue ordenada la prueba, esta no se valoró «por la tardanza y abandono de las autoridades de ese país».

Con base en los anteriores hechos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se deje sin efectos la providencia de 15 de junio de 2016 proferida por la Sala Penal de esta Corporación y se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación a fin de que se tramite nuevamente la etapa del juicio. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal nº 2004-00045. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno en la actuación procesal desarrollada, ni se encuentra configurada alguna de las causales de procedencia excepcional de la tutela que deprecó la actora, por lo que solicitó sean denegadas sus pretensiones, ya que aunque sí existieron nuevas pruebas con posterioridad al fallo, no se cumplió con el principio de trascendencia, ya que estas no daban cuenta de su inocencia en el delito de lavado de activos.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá rindió un informe detallado del proceso penal que se siguió contra la accionante e informó que actualmente se encuentra en archivo definitivo. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que es improcedente la presente acción, puesto que la propia tutelante señaló que las nuevas pruebas llegaron meses después de proferida la sentencia de primera instancia y a destiempo para ser conocidas por la alzada.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo. La Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que aunque si conoció del proceso génesis de la acción, mediante resolución n° 00467 de fecha 1 de abril de 2014, emanada por el Fiscal General de la Nación, dispuso la conformación de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, por lo que esta dirección fue quien quedó a cargo de los procesos de extinción de dominio.

La Sala Penal de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá adujo que el proceso fue asignado a la Sala Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos y no a ese despacho, por lo que remitió la notificación a esa Corporación. Adicionalmente, informó que sobre ellos no recae la acción puesto que no emitieron la providencia materia de reproche, por lo que solicitó su desvinculación de esta acción. Los demás involucrados guardaron silencio.

Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, negó el amparo de tutela solicitado, en tanto estimó que el pronunciamiento de la Sala Homologa Penal no corresponde a una interpretación caprichosa ni antojadiza. Así refirió: Se establece, en definitiva, que el laborío de la mencionada Corporación, en tanto se ajusta a las normas legales pertinentes y corresponde a una interpretación plausible del acervo probatorio obrante en el plenario, no luce arbitrario, ni caprichoso, lo cual descarta la prosperidad de esta salvaguarda.

El juzgador explicó con suficiencia y de manera acertada las razones para no acoger los planteamientos del extremo allá actor, acá tutelante, siendo éstas, básicamente, que las nuevas probanzas no lograban desvirtuar la ilicitud de la conducta atribuida a Claudia Astrid Hurtado Vargas y materializada en Colombia, donde la legislación no prevé para la figura del “informante” trato preferente alguno en relación con el autor del punible.

En igual sentido, agregó: Ahora, la inconformidad de la quejosa con el comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el litigio examinado. Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugna mediante memorial visible a folio 186, la cual sustenta en esta instancia y donde expone que la Sala de Casación Civil al resolver el asunto desconoció toda la doctrina elaborada por la Corte Constitucional respecto a la vía de hecho judicial como condición de procedibilidad, cuando de acción de tutela contra providencias judiciales se trata.

Adicionalmente, indica que el Juez de tutela en su decisión, hizo caso omiso a la violación de los derechos fundamentales en la que incurrió la autoridad convocada. En lo demás, reiteró su argumentación inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la providencia de 15 de junio de 2016, por la cual la Sala de Casación Penal declaró infundada la causal de revisión invocada, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación de la prueba. Advierte esta Colegiatura, que la Sala homóloga Penal, al hacer un análisis sobre el documental que aportó la recurrente, con posterioridad a la sentencia condenatoria concluyó que las pretensiones de la demanda de revisión no estaban llamadas a prosperar, dado que aquellas resultaron insuficientes para demostrar la inocencia de Claudia Astrid Hurtado Vargas.

Así lo precisó la Corporación endilgada: En ese orden, no se explica ni encuentra razón la Sala para afirmar que la prueba nueva desestructura el marcológico jurídico del tipo penal de lavado de activos; tampoco de qué manera incide esa prueba en el caso concreto para colegir que se derruyen las elaboradas y ponderadas argumentaciones presentadas en las sentencias en lo que tiene que ver, verbo y gracia, con la determinación de los sujetos activo y pasivo de la ilicitud, la forma en que se plasmaron en la realidad los verbos descriptores compuestos y alternativos del actuar ilícito, etc.

Segundo, puesto que la argumentación judicial que estableció lesión efectiva del bien jurídico tutelado específicamente por el tipo penal de lavado de activos –el orden económico y social-, al igual que la incidencia en los patrimonios particulares de Francisco José Vergara Carulla y Manuel Gustavo Moreno Torres, en manera alguna decae y, por contrario, se cuenta con elementos suficientes para haber concluido, y sostenerlo todavía, que se produjeron afectaciones a esos intereses protegidos en el estatuto penal que trascendieron al campo de la denominada antijuridicidad material.

Finalmente, el juicio de reproche por la modalidad dolosa de la conducta punible en que se inmiscuyó HURTADO VARGAS permanece incólume, en cuanto la inculpación por haber obrado con plena voluntad de realizar el tipo penal imputado a sabiendas de las circunstancias configurativas de ilicitud y de manera intencional, se aprecia ajustado a los medios de convicción previos y actuales en discusión. Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para declarar infundada la demanda de revisión que propuso la accionante, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues fueron el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11