CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00008-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2673-2026 Radicación n.o 76001-22-05-000-2026-00008-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra los JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Cali.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario, por el fallecimiento de Juan David Alvarado Casaran.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali con el radicado n.° 76001-41-05-005-2025-00210-00; autoridad que, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada y, en ese sentido, la absolvió de todas las pretensiones.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 22 de julio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan los fallos de 27 de junio de 2025 y 22 de julio del mismo año, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, en decir de la actora, incurrieron en defecto fáctico por « exceso en la valoración probatoria en la medida en que las autoridades judiciales habrían aplicado un estándar probatorio más gravoso que el expresamente previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 ».
Expresó que las decisiones cuestionadas exigieron requisitos no previstos de manera expresa por el legislador para la procedencia del auxilio funerario, generándole una afectación a su derecho al debido proceso, por interpretación restrictiva del derecho reclamado. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 27 de junio de 2025 y el 22 de julio de la misma calenda y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proveer una nueva decisión de reemplazo « con observancia estricta de los parámetros constitucionales aplicables, en especial los relacionados con el derecho fundamental al debido proceso ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 14 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral cuestionado, manifestó que, durante dicho trámite no desatendió el estándar probatorio, pues valoró las pruebas de manera integral para llegar a la conclusión de que no existía claridad con relación a la persona que asumió los gastos funerarios reclamados.
Adicionalmente, afirmó que una prueba expedida por la misma parte tenía un peso probatorio muy bajo. Con base en esos argumentos, pidió se declarará improcedente la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad afirmó que la decisión que profirió fue ajustada a derecho, sin que se hubieran menoscabado las prerrogativas fundamentales de la actora.
Indicó que, contrario a lo manifestado en la acción constitucional, realizó un estudio detallado de la demanda y de las documentales presentadas del que se derivó la decisión tomada. Con base en lo anterior, expuso que la acción de tutela no es una tercera instancia para buscar un criterio diferente al del juez natural que favorezca a la parte que no está conforme con la decisión. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que versa el mismo ya fueron objeto de estudio judicial, existiendo así una cosa juzgada.
Surtido lo correspondiente, mediante sentencia del 20 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, tras considerar que, la decisión tomada en el proceso ordinario fue razonable. III. IMPUGNACIÓN Al estar en desacuerdo con el fallo, la accionante lo impugnó con base en los mismos reproches del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias del 27 de junio de 2025 y el 22 de julio de la misma calenda dictadas por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -23 de julio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -13 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no existen otras herramientas procesales primarias e idóneas que puedan emplearse para debatir el asunto.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Juzgado aquí accionado, en el auto que se cuestiona, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si le asiste derecho a la sociedad demandada a recibir el auxilio funerario reclamado.
Para dar respuesta a ese interrogante explicó que la prestación del auxilio funerario se encuentra establecida en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Acto seguido, pasó al estudio del caso en concreto, dejando claro que para ser beneficiario del auxilio reclamado basta con acreditar los requisitos establecidos en dicho precepto legal. En ese sentido, indicó que cumplía con el primero, el cual consiste en que el causante tuviera el estatus de afiliado a Colpensiones.
En línea con lo expuesto, analizó la segunda exigencia, relacionada con que se acredite que se sufragaron los gastos funerarios por cuenta del fallecimiento del causante, sobre ese aspecto precisó que existe una coincidencia entre el emisor de la factura que se aportó para probar dicho pago y el cliente. Examinó el contrato de mandato para la adquisición y prestación del servicio funerario que fue suscrito por Miguel Ángel Alvarado Casarán como «mandante» y la sociedad aquí accionante, llegando a la conclusión de que no resulta verosímil que, a pesar de que dicho documento tiene fecha de suscripción de 24 de septiembre de 2024 hubiera quedada plasmada de manera precisa la fecha de fallecimiento del causante, la cual aconteció con posterioridad, 14 de enero de 2025.
Por último, hizo referencia a la inconsistencia existente respecto de los montos cubiertos, pues expuso que, a pesar de que la factura presentada para el cobro asciende a la suma de $7.117.500 e incluye múltiples conceptos, el documento que fue denominado « orden de servicio », plasma la obligación a cargo de Miguel Ángel Alvarado Casarán, quien fungió como mandante, por un monto considerablemente inferior, $830.000, haciendo alusión únicamente al cofre y al ramo.
De modo que, la autoridad convocada concluyó que ante la falta de acreditación « de quién en realidad cubrió los gastos funerarios » y el monto real de los mismos, no podía dar por acreditado el segundo de los requisitos, por lo que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que negó lo solicitado.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez que resolvió el grado de consulta explicó con claridad las razones por las que no se logró comprobar que la demandante -aquí accionante- hubiera asumido los gastos fúnebres reclamados.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00