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STL2673-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicado n° 11-001-02-30-000-2019-00087-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2673-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00087-00 Acta extraordinaria 019 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la LEDIS MANA CEDEÑO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a todas las AUTORIDADES y PARTICIPANTES involucrados en la CONVOCATORIA No. 027 DE 2018.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a cargos públicos y al de petición. Expone que el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria No. 027, a la cual se inscribió para el cargo de Juez Civil Municipal y presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas.

Relata que, a través de la página web de la Rama Judicial, el 14 de enero del presente año, fue publicada la Resolución número CJR18-559, que contenía los resultados de las pruebas presentadas. Que teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dentro del trámite de la convocatoria no informó sobre la metodología de la calificación de la prueba, y a fin de controvertir dentro de la oportunidad consagrada la calificación que le fue impuesta, explica que elevó derecho de petición de fecha 18 de enero de 2019, a fin de tener «acceso y consulta al cuadernillo de examen, a [su] hoja de respuesta y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador)».

Aduce que el 1º de febrero de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 «sin contar con las pruebas solicitadas», lo anterior, en atención a que la autoridad cuestionada no ha dado respuesta a su derecho de petición, situación que le impidió sustentar en debida forma su medio de impugnación, al no contar con la información peticionada.

Por lo anterior, requiere se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se le permita «el acceso y consulta al cuadernillo de examen cuadernillo de examen, a [su] hoja de respuesta y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Juez Civil Municipal dentro de la Convocatoria 027»; así mismo, se le otorgue un término individual de 10 días, una vez tenga acceso a dichos documentos, para interponer y sustentar el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018; finalmente, de forma subsidiaria pretende se ordene a la autoridad tutelada, «recepcionar y tener en cuenta los escritos de adición y complementación del mentado recurso, luego que sea permitido el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador)».

Mediante auto del 14 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, la Universidad Nacional, señala que no ha vulnerado los derechos de la accionante, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la solicitud constitucional. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración judicial de Bogotá, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, y por ende su desvinculación al trámite de tutela.

Los participantes a la Convocatoria 027, Camilo Andrés Romero y Karen Julieth García Petro, requirieron desestimar el amparo deprecado, en atención a que no existe un perjuicio irremediable. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó negar la prosperidad de la acción constitucional en atención al hecho superado, pues para el efecto, indica que una vez recibido el derecho de petición elevado por la accionante, el 18 de enero de 2019, brindó respuesta mediante oficio CJO19-1254 del 13 de febrero de 2019, misma que fue remitida al correo electrónico suministrado por la actora; de igual forma indica, que la señora Ledis Mana Cedeño, presentó recurso de reposición frente a la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, el cual se encuentra en trámite de ser resuelto.

Así mismo, anexó la copia de la respuesta, en la que se advierte la negativa frente a la solicitud de la tutelante, por cuanto los documentos que requiere gozan de reserva legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se le ordene a la Unidad de Administración de Administración de Carrera Judicial, se le permita tener acceso al cuadernillo de examen, como a la hoja de respuestas y clave de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos que realizó para el cargo de Juez Civil Municipal, dentro del marco de la Convocatoria No. 027; lo anterior a fin de sustentar en debida forma el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, y teniendo en cuenta que la autoridad accionada, para la fecha de radicación de la presente acción constitucional no había dado respuesta a su derecho de petición. Sea lo primero señalar, que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición, está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la peticionaria. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, encuentra esta Sala que la presente súplica constitucional que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, ya que tal como lo afirma y prueba la Unidad de Administración de Administración de Carrera Judicial, dio contestación a la solicitud de la actora de fecha 18 de enero de 2019, por medio del oficio CJO19-1254 del 13 de febrero de 2019, notificado a la quejosa al correo electrónico suministrado por esta, comunicado en el cual se le da respuesta a su requerimiento, y si bien es cierto, es contraria a sus pretensiones, tal negativa se encuentra soportada en que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, los documentos peticionados, gozan de reserva legal, pues a la postre dicha norma dispone que «las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado», decisión que por demás se advierte contra ella, procede el recurso de insistencia. Por lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la parte actora, y cumplió la gestión encaminada a enterarla; por ende, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9