Micelio
STL2672-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00126-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2672-2026 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00126-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE LAS VEREDAS BALSILLAS, LOS BALSOS, CORAMA, SAN ISIDRO Y MATIMA DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA (BALCOSAMA) interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. I.

ANTECEDENTES La asociación promotora promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del examen del escrito de tutela y del material probatorio allegado, se tiene que Jorge Cobos presentó demanda ordinaria laboral contra la asociación accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido entre él y la asociación, vigente desde el 01 de octubre de 1993, así como que se estableciera que la última asignación salarial mensual del trabajador ascendía a $2.388.292.

Igualmente, pidió declarar que Balcosama le adeudaba los aportes al sistema de seguridad social en pensión correspondientes a todo el tiempo de duración de la relación laboral. En consecuencia, se condenara a la asociación demandada al pago de los aportes pensionales causados desde el 01 de octubre de 1993, junto con la indexación de las sumas reconocidas, así como al pago de costas y agencias en derecho.

De manera adicional, solicitó que se ordenara a Colpensiones iniciar las acciones de cobro contra la asociación, reconocer el derecho pensional que resultara procedente con base en lo decidido en la sentencia y condenar solidariamente a Balcosama y a Colpensiones al pago de las sumas que, por conceptos extra o ultra petita, llegaran a demostrarse dentro del proceso.

El asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de julio de 2025, declaró la existencia de una relación laboral a término indefinido entre Jorge Cobos y la asociación, vigente desde el 01 de octubre de 1993 hasta la fecha de dicha providencia, con fundamento en la configuración de una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST.

Asimismo, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo las de pago y cobro de lo no debido, que se tuvieron por parcialmente probadas respecto de los aportes realizados a partir del 03 de diciembre de 2012. En consecuencia, se ordenó a la Asociación a pagar a Colpensiones los aportes pensionales adeudados correspondientes al período comprendido entre el 01 de octubre de 1993 y el 03 de diciembre de 2012, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, previo cálculo actuarial, así como los aportes pensionales dejados de pagar en meses específicos posteriores, liquidados con base en el salario pactado para cada anualidad.

En sede de tutela, la parte accionante afirma que la sentencia del 17 de julio de 2025 vulneró sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en un defecto fáctico y en una motivación insuficiente, pues el juzgado accionado omitió valorar de manera integral y conforme a la sana crítica pruebas determinantes aportadas por la Asociación que acreditaban el pago de salarios y aportes a la seguridad social de Jorge Cobos.

Sostiene que, pese a reconocer parcialmente la excepción de pago, el juez ordenó cancelar sumas ya satisfechas, con fundamento en una « apreciación probatoria fragmentada y carente de una justificación razonada». Añade que la condena impuesta desconoce el objeto social de la Asociación y pone en riesgo la prestación del servicio público domiciliario de acueducto a más de 450 familias, lo que otorga relevancia constitucional al caso.

Explicó que no interpuso recurso de apelación debido a una deficiente asesoría jurídica, por lo que solicita un análisis flexible del requisito de subsidiariedad. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se deje sin efecto la sentencia cuestionada y se ordene al Juzgado emitir un nuevo fallo conforme al acervo probatorio y se garantice la posibilidad de interponer el recurso de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 15 de diciembre de 2025 y mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá indicó que, en efecto, ante dicho despacho se tramitó el proceso ordinario laboral promovido por Jorge Cobos contra la Asociación tutelante, cuya demanda fue admitida en octubre de 2024, tramitada con observancia del debido proceso y decidida mediante sentencia proferida en audiencia del 17 de julio de 2025, en la cual se declaró la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 01 de octubre de 1993 y se ordenó el pago de los aportes pensionales correspondientes.

Precisó que la sentencia fue notificada en estrados y que el apoderado judicial de la Asociación no interpuso recurso alguno, razón por la cual los cuestionamientos formulados en la tutela debieron plantearse en las oportunidades procesales ordinarias. Sostuvo que el trámite del expediente respetó las garantías fundamentales de las partes, que no se configuró vulneración alguna al debido proceso, y que la acción de tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, al haber transcurrido varios meses desde la expedición del fallo.

En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado. Cumplido el trámite procesal correspondiente, la Sala que conoció la primera instancia constitucional, en fallo de 19 de diciembre de 2025, negó la protección constitucional reclamada, al constatar que la entidad demandada en el proceso ordinario laboral estuvo debidamente representada por apoderado judicial y que, una vez proferida la sentencia, este manifestó expresamente su conformidad con lo decidido y renunció a la interposición del recurso de apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso impugnación sin exponer de manera concreta los motivos de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Dada la falta de una exposición clara de los motivos de inconformidad, la Sala abordará el estudio integral del asunto para determinar si, por esta vía tuitiva, resulta procedente dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el 17 de julio de 2025.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y de la misma manifestación de la parte actora se observa que la sentencia objeto de cuestionamiento no fue apelada. De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso de apelación el cual resultaba procedente en virtud del artículo 66 del CPTSS.

En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

En particular, frente al argumento de la asociación según el cual la no interposición del recurso de apelación obedeció a una deficiente asesoría jurídica, debe precisarse que las eventuales falencias o inconvenientes derivados de la gestión de los apoderados judiciales constituyen una carga que debe asumir quien los designa, a quien corresponde evaluar su idoneidad y la forma en que ejercen el encargo conferido.

En el caso concreto, la accionante contó durante todo el trámite del proceso con la asesoría de un profesional del derecho debidamente facultado, de modo que el desacuerdo posterior con su actuación o con las decisiones adoptadas, como la no interposición del recurso de apelación, no la habilita para controvertir, por vía de tutela, una decisión judicial regularmente proferida.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, si la convocante considera que su apoderado incurrió en un proceder negligente o contrario a los deberes profesionales, dispone de los mecanismos disciplinarios idóneos para formular la queja correspondiente ante la autoridad competente. En ese orden, como no hubo lugar a un estudio de fondo, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expresadas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00