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STL2672-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 81155 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2672-2019 Radicación n° 81155 Acta 3 Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ROSALBA BURITICÁ DEVIA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 2 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE, trámite al cual se ordenó vincular a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Rosalba Buriticá Devia promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Manifestó, para respaldar su solicitud, que es hija de los señores Virginia Devia Tocora y Jesús María Buriticá Escudero, ambos fallecidos. Afirmó que su padre, en vida demandó a su madre, por la cuota parte que le correspondía de la sociedad conyugal de un inmueble adquirido dentro del vínculo marital; que dicho proceso terminó por pago total de la obligación sin que se levantara la medida cautelar que fue decretada sobre dicho bien, misma que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo a lo solicitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por medio del oficio número 462 de junio de 1965, autoridad donde adujo cursó dicho litigio.

Señaló que, como quiera que la Notaría Sexta de Cali, negó su solicitud de liquidación de la sucesión de sus progenitores en razón a que el inmueble soporta un gravamen, requirió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el levantamiento del mismo, petición que fue negada, con fundamento en que no fue quien decretó la referida medida, puesto que la creación de tal juzgado data de 1969 y el gravamen es de junio de 1965.

Indicó que luego de interponer de forma infructuosa una acción de tutela, elevó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien le informó que constató que no figura proceso alguno adelantado por el señor Jesús María Buriticá contra la señora Virginia Devia, en el que se haya librado orden de embargo alguna. Alega la tutelante, que la inscripción de la medida cautelar afecta su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que ningún Juzgado Civil de Cali «reconoce tener archivos de la época en que fue ordenado el embargo que recae sobre el bien inmueble anteriormente descrito ya que según argumentan su creación fue posterior a lo solicitado, a pesar que aparece inscrito en la anotación No. 002 de fecha 30 – 06 – de 1965.

Doc OFICIO 462 DEL 18-06 DE 1965 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI», por lo que la falta de respuesta de fondo, la deja en un limbo, en tanto que no puede determinar la autoridad que tiene la competencia para ordenar el levantamiento del embargo y cancelación del registro. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se declare que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no ha dado respuesta clara y de fondo al derecho de petición que elevó ante dicha autoridad; así mismo, que se ordene al Registrador de la Oficina de Instrumentos públicos de Cali «que proceda a la cancelación de la anotación No. 002 de fecha 30-06 de 1965 – oficio No. 462 del 18-06-1965, ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali inscrito en el Folio de matrícula inmobiliaria No 370-371335 ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral mediante auto del 18 de julio 2018, admitió la acción de tutela frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y ordenó su traslado, para que ejerciera su derecho a la defensa. El juez colegiado en virtud de la sentencia del 2 de agosto de 2018, concedió el amparo peticionado y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle – Sala Administrativa, remitir la solicitud a los Juzgados Civiles Municipales de Cali «para que verifiquen en sus bases de datos la existencia del proceso adelantado por el señor Jesús María Buriticá Escudero contra la señora Virginia Devia Tocora, dentro del cual se libró oficio de embargo en el año 1965 sobre el bien inmueble» (…) De igual forma ordenó que se «emita respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud realizada por la accionante el 10 de mayo de 2018».

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, la impugnó mediante escrito visible a folios 71 a 72, en virtud del cual insistió en que el fallo debe concretarse en que se oficie al Registrador de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cali y se le ordene levantar la medida que grava el bien inmueble señalado. Esta Sala de Casación Laboral con proveído ATL1835-2018, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de fecha 18 de julio de 2018, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, lo anterior, en razón a la necesidad de vincular al trámite constitucional a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

El Tribunal Superior de Cali, mediante el auto de fecha 1º de noviembre de 2018, dio cumplimiento a lo ordenado en providencia del 19 de septiembre de 2018, y con auto del 9 de noviembre de igual calenda, ordenó vincular al trámite constitucional al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. Dentro de la oportunidad otorgada, el cuestionado Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó no cuenta con información anterior al año 1991, fecha de la creación del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, en relación al derecho de petición elevado por la tutelante, dio respuesta al mismo, para lo cual indicó que el 15 de mayo de 2018 con oficio número JENV2018-180, requirió a los titulares de los Juzgados del Primero al Quinto Civil del Circuito de Cali, a fin de que identificaran el despacho en que se tramitó el proceso adelantado por el señor Jesús María Buriticá Escudero y que originó la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-371335.

Explicó que una vez obtuvo la respuesta de las citadas autoridades judiciales, con oficio número CSJVAO18-688 del 1º de junio de 2018, le remitió a la quejosa las respuestas dadas por los juzgados, en las cuales se advirtió, que ningún despacho de ellos tramitó el proceso señalado, por lo anterior, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental de petición alguno. Finalmente, señaló que del reporte de archivo realizado por el jefe de la Oficina Judicial de Cali, se advierte que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, tiene en su custodia cajas con expedientes desde el año 1950, por lo que es a dicho despacho a quien le corresponde verificar la ubicación del proceso.

Por su parte, el Registrador Principal, manifestó que la Oficina de Registro de instrumentos Públicos no tiene la competencia para cancelar de oficio o a solicitud de parte, la inscripción que figura en los folios de matrícula inmobiliaria, ya que adujo que la competencia recae en la autoridad administrativa o judicial, por lo que afirmó que «el juez competente debe emitir la providencia ordenando la cancelación y este documento debe ser ingresado en la Oficina de Registro para su inscripción».

Finalmente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, expuso que la señora Buriticá Devia ha realizado diferentes actuaciones, a fin de obtener el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el bien inmueble, no obstante ello, que no ha podido acceder a tal solicitud, toda vez que no conoció sobre el proceso cuyo embargo se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-371335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; así mismo, advirtió que después de verificar un total de 14 cajas que se encuentra en el archivo (en Britalana), los expedientes que se encuentran allí correspondientes a los extintos Juzgado 1, 2, 3, 4 y 5 Civil del Circuito, que además de estar deteriorados, ninguno corresponde al despacho y al que hace alusión la presente acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como juez constitucional de primera instancia profirió fallo el 16 de noviembre de 2018, mediante el cual concedió el amparo al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición, luego de estimar que: Dado que el expediente contentivo de la medida cautelar no se encuentra, y existiendo certeza que en la anotación No. 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-371335 de la oficina de Registro de I.P.P. de Cali, se plasma que la orden de embargo fue impartida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, se ordenará a este despacho judicial que proceda a realizar el trámite regulado en el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P. que reza: “10.

Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.

IMPUGNACIÓN Inconforme el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 154 a 159, en virtud del cual manifiesta su inconformidad con la decisión de primer grado, por cuanto insiste que no conoció del proceso en el que se profirió al medida de embargo sobre el bien inmueble que trata la acción de tutela, y por ello, no puede tramitar la solicitud de cancelación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, en los términos que ha sido formulada la objeción del fallo de primer grado, surge claro que el Juzgado impugnante pretende a través de su cuestionamiento se modifique el amparo concedido por el Tribunal a quo, tras afirmar que no le es dable cancelar la anotación efectuada por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos frente al bien inmueble del cual es heredera la accionante, por la potentísima razón que no profirió tal medida de embargo.

Ante el panorama descrito, se advierte, entonces, que en la decisión criticada, el Tribunal determinó, que debido a la dificultad afrontada por la tutelante de acceder a la jurisdicción a fin de obtener levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble con matrícula número 370-371335, en el que no se tiene la certeza del despacho competente, pero existiendo la evidencia que en la anotación realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la orden de embargo fue impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, tal autoridad judicial debía proceder al trámite para el levantamiento del embargo y secuestro, previsto en el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P., que reza: «[c]uando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.

Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente». Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado estimó que en razón a que ninguna de las entidades a las que ha acudido la actora han dado solución de fondo a su problemática, tal carga no debe ser asumida por la administrada, «quien en la actualidad ha tenido que soportar las consecuencias de la pérdida de información contenida en un expediente judicial cuya guarda y custodia radica en la administración de justicia».

Desde la anterior perspectiva, es evidente la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante a quien si bien se le ha dado respuesta a los diversos derechos de petición que ha venido elevando, lo cierto es que de las respuestas recibidas queda claro que ninguno de los despachos judiciales donde posiblemente se encuentra el proceso que generó la medida de embargo, cuenta con la información que permita la cancelación de dicha medida.

En razón a lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Cali, en sede constitucional, en señalar que la falta de información y el acceso a la administración de justicia, vulnera las prerrogativas constitucionales de la petente; por ello, ante la certeza que la anotación número 002 del 30 de junio de 1965, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-371335, fue ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, es importante que dicha autoridad judicial realice las gestiones necesarias a fin de realizar el trámite de levantamiento del embargo consagrado en el Código General del proceso, lo anterior, en aras de remediar la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la actora.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11