Micelio
STL2672-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71175 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2672-2017 Radicación 71175 Acta nº 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - COORDINACIÓN DEL GRUPO DE CERTIFICACIONES PARA PENSIÓN Y BONOS PENSIONALES contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que ZOILA DÍAZ DE SÁNCHEZ instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES ZOILA DÍAZ DE SÁNCHEZ interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, que considera vulnerado por la autoridad convocada. Indicó la promotora que el 27 de septiembre de 2016 radicó un memorial ante la autoridad accionada, a través del cual le solicitó la expedición de los certificados laborales de su difunto esposo Lucas Sánchez Pulido (q.e.p.d.).

Lo anterior, para fines pensionales. Aseguró que mediante oficio de 5 de octubre de 2016 la encausada le informó que resolvería de fondo sobre lo pedido en los 30 días hábiles siguientes; no obstante, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, sigue sin obtener respuesta. Con base en lo expuesto, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, pidió se le ordene a la encausada dar una respuesta a lo solicitado el 27 de septiembre de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 28 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Se agotó el término concedido en la primera instancia, sin respuesta de la tutelada.

Mediante fallo de 6 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta concedió el amparo solicitado y ordenó, tanto al Ministro de Tránsito y Transporte como al Coordinador del Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales de dicho Ministerio, dar respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud instaurada por la accionante el 27 de septiembre de 2016, ello a cumplirse en un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo.

Adicionalmente, previno a las accionadas para que eviten situaciones como las que acá se presentaron. Tal decisión se basó en la ausencia de demostración de una respuesta a la petición en cita, por parte de la accionada, lo que le llevó a aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. III. IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Tránsito y Transporte impugna y solicita revocar la orden emitida en primera instancia, para lo cual asegura que dio respuesta a la petición de Zoila Díaz de Sánchez mediante oficio de 6 de diciembre de 2016, que se remitió a la dirección de notificaciones por esta indicada, y que fue recibido allí el 12 del mismo mes y año, según da cuenta el certificado de entrega de la compañía 472.

Finalmente, manifestó que en tal misiva se atendió en forma clara, completa y de fondo la solicitud de la accionante, ya que a la respuesta se le anexaron los certificados requeridos. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnante manifiesta no estar incursa en la trasgresión denunciada por la accionante y declarada en la primera instancia, toda vez que mediante oficio de 6 de diciembre de 2016 atendió la petición que suscita este trámite, respuesta que notificó a la interesada en la dirección que esta indicó en su escrito, 6 días después de proferirse el fallo de primera instancia que se impugna.

Así se constata en las documentales arrimadas por la recurrente a folios 32, 33, 34 y 40 del plenario. De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a cada uno de los puntos planteados por la interesada en su escrito, referente a la expedición de certificaciones laborales para trámite de pensión y bono pensional; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente instancia, procedió la accionada a darle una respuesta a la actora, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Siendo así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8