CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00125-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2671-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00125-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LILIANA MERCEDES OLMOS TEJADA presenta contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y el que denominó « movilidad », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la actora inició proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Ingeambiente del Caribe SA ESP con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $124.664.000, correspondiente al monto pactado en acta de conciliación extrajudicial suscrita entre las partes, en la que se acordó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.
Debido a que la ejecutada no propuso excepciones oportunamente, en providencia de 15 de julio de 2025, el fallador cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego, el 03 de septiembre de la misma anualidad, aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante -aquí accionante- y decretó medidas cautelares.
El apoderado de la promotora solicitó la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso a su favor, aduciendo que, al haberse ordenado el embargo y secuestro de las cuentas bancarias y contratos que se encontraban vigentes a favor de la demandada, se habían puesto a disposición más de « 18 millones de pesos en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta de depósitos judiciales de [l] juzgado ».
Ante la mencionada petición, el despacho cognoscente, mediante auto de 29 de octubre de 2025, ordenó, como abono a la obligación, la entrega y pago de los títulos no 412070003088321; 412070003098830; 412070003117360; 412070003122977 y 412070003144858 por un valor total de $17.976.760 al « doctor ALBER ANTONIO DÍAZ DONADO […] quien cuenta con facultades para reci bir».
Sumado a lo anterior, indicó que quedaba « un saldo pendiente de la liquidación del crédito por la suma de $119.443.432 ». La promotora del amparo reprochó que, pese a la orden impartida en la precitada determinación, a la fecha no se ha materializado el pago de los referidos títulos judiciales puesto que, según lo informado « el despacho se encuentra analizando la directiva MEMORANDODEAJM25-214 expedido el 22 de octubre de 2025 por ( ) Directora Ejecutiva de Administración Judicial y el concepto u oficio DIAN 100202208 – 1358 de fecha 1 de agosto de 2024 », a través de los cuales se dispuso la aplicación de retención en la fuente de « todos los depósitos judiciales que se autoricen ».
Criticó que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó la implementación del « modelo operativo para el cumplimiento de retención en la fuente » sin la debida capacitación y transición para los jueces de la República, circunstancia que « ocasionó malestar de jueces y secretarios de despacho ya que ellos no son contadores públicos »; además, señaló que dicha directriz no tiene soporte legal ya que « no existe acto administrativo que ordene la aplicación de ese procedimiento ».
Estima que lo anterior ha ocasionado el cese del trámite dispuesto para cumplir las órdenes de pagar los títulos judiciales del proceso, lo que ha vulnerado su derecho a recibir dichos pagos. Aseveró que es madre cabeza de familia, que no está trabajando y que reside en una zona de alto riesgo, por lo que la cancelación de los trámites para pagar los depósitos judiciales la deja en un estado de indefensión. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide la suspensión de la « directiva MEMORANDODEAJM25-214 expedido el 22 de octubre de 2025 por la (…) Directora Ejecutiva de Administración Judicial », hasta tanto se realicen mesas de trabajo con los jueces de la república, previa capacitación y transición de procedimientos administrativos financieros.
Adicionalmente, pidió que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena realizar los trámites administrativos judiciales pertinentes para la autorización y pago de los títulos judiciales que se encontraran en el Banco Agrario de Colombia a su favor. La tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 y fue admitida al día siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el radicado 13001-22-05-000-2025-10117-00, autoridad que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo.
Al estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó con idénticos reproches a los del escrito inicial. En ese sentido, el trámite fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante auto CSJ ATL2570-2025 de 11 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso constitucional desde la providencia que admitió la acción de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones también van dirigidas en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto debía ser conocido en primera instancia por la Sala Plena de esta Corporación conforme con los numerales 8.o y 11 del artículo 1.o del Decreto 333 de 2021.
Por lo anterior, la acción de tutela fue repartida a esta sala el 02 de febrero de 2026 y, por auto de esa misma fecha, se admitió; oportunidad en la que se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate y al Banco Agrario de Colombia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al efecto, el juzgado accionado allegó el enlace del expediente digital contentivo del proceso censurado y adjuntó los estados de cuenta de sus depósitos judiciales.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en el escrito inicial, corresponde a la Sala determinar i) si es procedente ordenarle al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que realice la entrega material y efectiva de los títulos judiciales que ordenó fueran pagados y ii) si es viable, mediante esta senda, acceder a las pretensiones formuladas contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Establecido lo anterior y con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulados, la Sala abordará el análisis del asunto en los siguientes términos: i) Entrega material y efectiva de títulos judiciales Al revisar las documentales allegadas, se evidencian los estados de cuenta de los depósitos judiciales del Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena, donde se encuentra registrado que el día 27 de noviembre de 2025 se pagaron los títulos no 412070003088321, 412070003098830, 412070003117360, 412070003122977, 412070003144858, los cuales estaban a nombre de la demandante « OLMOS TEJADA LILIANA MERCEDES » De lo anterior se colige que el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, debido a que fueron efectivamente pagados los títulos que el juzgado accionado, mediante auto de 29 de octubre de 2025, había ordenado entregarle.
Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. ii) Pretensiones formuladas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La pretensión endilgada a la referida Corporación, consistente en que se suspenda la aplicación de la directiva « MEMORANDODEAJM25-214 », no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente a través de los medios dispuestos para tal efecto.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00