CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46212 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2671-2017 Radicación 46212 Acta n° 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la acción de tutela presentada por NELLY MERCEDES GALLEGO DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76-109-31-05-003-2015-00159-00.
I.
ANTECEDENTES NELLY MERCEDES GALLEGO DE LÓPEZ acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA y a lo que denominó « DERECHOS DE LA TERCERA EDAD». En respaldo de su petitum, la actora refiere, en síntesis, que el 21 de marzo de 1974 contrajo matrimonio por el rito católico con Nicolás López Cárdenas (q.e.p.d.), con quien hizo vida conyugal hasta el 8 de enero de 2013, fecha en que este falleció. Informa que su difunto esposo nació el 30 de mayo de 1957; que entre el 15 de agosto de 1970 y el 31 de diciembre de 2002 cotizó un total de 947 semanas al extinto I.S.S. y que al 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios, «cumpliendo con uno de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para hacerse derechoso del régimen de transición».
Asegura la proponente que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, motivo por el cual interpuso un proceso ordinario contra la administradora, que definió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura, autoridad que el 26 de abril de 2016, negó sus pretensiones con base en los mismos argumentos que en su momento expresó Colpensiones.
Menciona que apeló tal determinación, pero esta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 28 de junio de 2016, en la que se ratificó el criterio del a quo. La promotora plantea que « si bien es cierto, mi esposo NICOLAS (sic) LOPEZ (sic) CARDENAS (sic), al momento de su deceso no contaba con las 50 semanas que establece la norma, si (sic) tengo el derecho a que se me tenga en cuenta la condición más beneficiosa y se aplique la norma anterior Acuerdo 049 de 1990, modificado (sic) por el Decreto 758 de 1990, la cual exige 300 semanas en cualquier tiempo» para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Afincada en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se revoquen las sentencias de 26 de abril y 28 de junio de 2016, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de su demanda o, en su defecto, se le ordene a los funcionarios tutelados que profieran fallos de reemplazo en los que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y las normas pertinentes.
Con auto de 15 de febrero de 2017, esta Colegiatura avocó conocimiento del asunto, ordenó notificar a la parte accionada y dispuso la vinculación de quienes intervinieron en el proceso ordinario que la suscita. En término, el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura se ratificó en lo decidido, por cuanto no incurrió en la vulneración que se le atribuye.
Por su parte, el Tribunal accionado manifestó que la tutela es improcedente, toda vez que la interesada pretermitió el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo por parte de la gestora, quien además se abstuvo de manifestar cuál fue la razón que la llevó a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle atribuidos a los jueces de conocimiento, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 28 de junio de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Con todo, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem.
No puede entonces someterse a revisión de esta Sala las providencias judiciales, solo por el hecho de que la accionante no esté conforme con estas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, y ello configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9