CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00236-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2670-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00236-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que a través de la Resolución SUB-17766 de 16 de enero de 2020, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de María Nubia Gallego Henao, en calidad de compañera permanente de Geiber Varón Bedoya, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2019.
Con el fin de revisar dicho reconocimiento, la administradora pública llevó a cabo investigación administrativa especial, de la cual concluyó que se realizó al margen de una « situación indebida ». Bajo esas premisas, Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali con el radicado n.o 76001-33-33-002-2022-00110-00, autoridad judicial que, mediante sentencia de 10 de julio de 2024 declaró la nulidad de la Resolución SUB-10766 de 16 de enero de 2020 y ordenó el reintegro de lo pagado debidamente indexado.
En cumplimiento de la decisión anterior, la sociedad aquí accionante expidió el acto administrativo SUB-116478 de 11 de abril de 2025, renovando la resolución por medio de la cual reconoció la prestación y ordenó el reintegro de $52.919.276. Al estar en desacuerdo con lo citado, María Nubia Gallego Henao inició proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, con el fin de que se le ordenara reactivar el pago a su favor de la pensión de sobrevivientes a partir del 06 de julio de 2024, además, solicitó que fueran reconocidas y pagadas las mesadas de junio y diciembre de cada año, el reajuste, los intereses de mora y, subsidiariamente, el valor de los perjuicios causados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.o 76001-31-05-015-2024-00034-00, autoridad que, mediante providencia de 04 de noviembre de 2024, declaró:
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA MARÍA NUBIA GALLEGO HENAO EN CALIDAD EN CALIDAD (SIC) DE COMPAÑERA PERMANENTE TIENE DERECHO A LA REACTIVACIÓN DEL PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR LA MUERTE DE GEIBEL VARON BEDOYA, PRESTACIÓN A CARGO DE COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA EN FAVOR DE LA DEMANDANTE, EL RETROACTIVO POR SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL PRIMERO DE MARZO DE 2022 A 30 DE NOVIEMBRE DE 2024 EN LA SUMA DE $45.140.000 A RAZÓN DE 14 MESADAS ANUALES.
CUARTO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA A SEGUIR PAGANDO A LA DEMANDANTE A PARTIR DEL PRIMERO DE NOVIEMBRE DE 2024 UNA MESADA PENSIONAL EN LA SUMA DEL $1.300.000, ESTO ES LE (SIC) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, CON SUS MESADAS ADICIONALES Y CON LOS REAJUSTES QUE DISPONGA LE GOBIERNO NACIONAL QUINTO: SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS DESDE EL 15 DE AGOSTO DE 2023, HASTA QUE ES REALICE LE PAGO REAL Y EFECTIVO DE LAS SUMAS RECONOCIDAS POR SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en sentencia de 01 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado modificó los ordinales tercero y sexto del fallo de primer grado y, en su lugar dispuso:
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA EN FAVOR DE LA DEMANDANTE, EL RETROACTIVO POR SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL PRIMERO DE MARZO DE 2022 A 30 DE NOVIEMBRE DE 2024 EN LA SUMA DE $ 43.840.000 A RAZÓN DE 14 MESADAS ANUALES.
SEXTO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. Ejecutoriada la anterior providencia, mediante memorial del 01 de octubre de 2025, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de 04 de noviembre de 2024 y 01 de septiembre de 2025, toda vez, que, en decir de la convocante, son contradictorias a la determinación dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, quien, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento declaró la nulidad de la Resolución SUB-10766 del 16 de enero de 2020 que le había reconocido la pensión de sobreviviente a la allí demandada.
Considera que las decisiones cuestionadas son el resultado de un error inducido, pues desconocieron el auto de cierre de la investigación administrativa realizada por la Colpensiones, la cual concluyó que la demandante, con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica, aportó « declaraciones testimoniales con información falsa […] determinándose además que no existió convivencia permanente con el causante hasta la fecha del fallecimiento».
Además, expuso que la reclamante, a pesar de tener conocimiento del fallo dictado por la jurisdicción contenciosa administrativa y del acto administrativo SUB-116478 del 11 de abril de 2025, expedido en cumplimiento de dicha decisión judicial, guardó silencio y omitió « deliberadamente poner estos hechos en conocimiento del juez del proceso ordinario».
Seguidamente, afirmó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico, pues incumplieron su deber de diligencia probatoria, al dejar de evaluar la información de la investigación administrativa que se encontraba en el expediente y omitir decretar oficiosamente pruebas indispensables para la resolución del litigio.
Sumado a esto, alegó la existencia de una « valoración probatoria arbitraria o irracional». Por otra parte, afirmó que también se configuró un error procedimental, pues al existir una decisión judicial anterior que se encontraba ejecutoriada, se debió declarar la cosa juzgada en el proceso que se cuestiona. Por último, alegó la violación directa del artículo 48 de la CP.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas los días 05 de noviembre de 2024 y 01 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 02 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 04 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias de 05 de noviembre de 2024 y 01 de septiembre de 2025.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. De entrada, se advierte que la respuesta es negativa, dado que la convocante desconoció el señalado requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual resultaba procedente, habida cuenta de que la inconformidad de la recurrente recae sobre la reactivación del pago de pensión de sobreviviente, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Es oportuno memorar que esta corporación, en la providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ AL3122-2020, precisó que « en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00