CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82587 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL267-2019 Radicación n.° 82587 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN RIBÓN CANTILLO, MARGARITA CANTILLO MARTÍNEZ y JULIO RIBÓN ORTIZ contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES FABIÁN RIBÓN CANTILLO, MARGARITA CANTILLO MARTÍNEZ y JULIO RIBÓN ORTIZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «a ser oídos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la parte accionante que formuló recurso de revisión contra el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Barranquilla el 2 de agosto de 2016, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, para lo cual invocó la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que el 17 de abril de 2018 profirió decisión desestimatoria de las pretensiones, al considerar que no se probó la causal invocada. Alegó que la Magistratuta revictimizó su condición, pues «el Juez Veintitrés Civil Municipal de Barranquilla decidió declarar extemporáneas las excepciones de manera caprichosa, sin tener en cuenta las normas que se deben aplicar para tomar semejante decisión que configura una vía de hecho».
Expuso que dentro del proceso ejecutivo, la autoridad judicial no examinó «con el rigor que exige la ley, las fechas en que se notificaron cada una de las personas demandadas», así como tampoco hizo «el ejercicio del conteo de los términos para determinar en qué momento estos empezaron a correr para aquellos que excepcionaron de manera inmediata y en el caso de aquellos que interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago antes de proponer excepciones».
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la providencia de 17 de abril de 2018 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, radicado bajo el consecutivo n.º 2010-00561, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión no se evidenciaba infundada ni irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 160 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna sin hacer consideración alguna. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 17 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, comoquiera que no encontró probada la causal de revisión alegada contra la sentencia de 2 de agosto de 1016 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Magistratura encausada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado luego de hacer un análisis del recurso de revisión y de la normativa aplicable al caso, concluyó que la causal alegada, esto es, la nulidad originada en la sentencia basada en la deficiencia de la motivación «no solo es inexistente como causal de nulidad, sino que está consignada para otros mecanismos y no como causal de nulidad, por lo cual resulta ajena al recurso de revisión ».
Adicionalmente, explicó que lo alegado por la parte recurrente: […] en principio no constituyen una irregularidad con fuerza suficiente para abolir la sentencia, aun el análisis de fondo de los fundamentos dilucidados por los recurrentes en esta sede de revisión se colige que no tienen vocación de prosperidad, por cuanto que estos se notificaron personalmente a través de apoderado judicial el 3 de diciembre de 2010 a la cual interpusieron recurso de reposición en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo extemporánea al tenor de lo expuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no interrumpe el término para la presentación de las excepciones de mérito y en consonancia con lo anterior, dichas excepciones fueron presentadas el 3 de marzo de 2011, resultando también esta extemporánea.
Así las cosas, no es viable la pretensión de la parte actora dirigida a que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas que rige el asunto y con la percepción razonable del juez colegiado convocado.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. En este orden de ideas, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial acorde a derecho.
De suerte que, no puede el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el promotor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y fundado de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9