CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL267-2015 Radicación n.° 38880 Acta n° 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por FABIOLA OSORIO DE RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. Como fundamento de su petición de amparo, manifiesta que Colpensiones mediante Resolución No. 60031290 del 8 de marzo de 2013 le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de abril del mismo año y en cuantía de $1.369.607.00; que cumplió los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, el 3 de abril de 2011, por lo que se le adeudaba el retroactivo pensional causado desde el año 2011 hasta el 30 de marzo de 2013; que en virtud de lo anterior, le solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo en mención, no obstante, la entidad lo negó; que el 11 de febrero de 2014, promovió demanda ordinaria laboral, la cual, por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que el 8 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria, ordenando a la entidad pagar el retroactivo pensional y los intereses moratorios que se hubieren causado; que la anterior providencia no fue recurrida, por lo tanto, fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 31 de julio del 2014, el cuerpo colegiado profirió fallo en el que revocó la decisión del a quo, y en consecuencia, absolvió a la demandada de lo pretendido.
Se duele la actora que con la decisión emitida en segunda instancia, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto, desatendió lo establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, así como el material probatorio recaudado, entre este, la “ certificación laboral emitida por la Empresa Napoli Venta Directiva S.a., [en la que] claramente se colige que la afiliada se retiró del servicio el 12 de octubre de 2011, siendo procedente desde aquella fecha el disfrute de su derecho pensional por ya haber cumplido con los requisitos de edad y semanas que dieron lugar a su reconocimiento ”.
Añadió que el juez colegiado desconoció diferentes pronunciamientos que ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. No. 38776 del 1 de febrero de 2001, Rad. No.39206 del 7 de febrero de 2012, entre otros.), relativos a la desafiliación del sistema y la forma de determinar y probar la fecha en que la misma ocurre.
Por último, solicita que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, el fallo del 31 de julio de 2014 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se declare en firme el fallo proferido el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Con auto del 16 de diciembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio respecto del reproche constitucional. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
De cara a los reproches esbozados por la accionante, se tiene que, el Tribunal para revocar lo decidido en primera instancia, se soportó en el marco normativo que regula la materia (art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 17 de la Ley 100 de 1993), en precedentes jurisprudenciales (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 38776 40877, 39206) y en la probanza adosada al expediente, la cual fue analizada detalladamente bajo criterios de autonomía y sana crítica, que formaron el convencimiento que ahora es objeto de cuestionamiento.
En ese orden, el Juez colegiado luego de señalar que no era objeto de controversia que la actora primero se había trasladado a un fondo privado y posteriormente, había retornado al sistema de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, donde se le había reconocido el derecho pensional a partir del 1 de marzo de 2013, concluyó que del caudal probatorio no era posible determinar con certeza y claridad la fecha en la que la actora había sido retirada efectivamente del sistema de seguridad social en pensiones, pues, por un lado, la historia laboral ( folios 121 a 127), daba cuenta que el último pago al sistema había sido para el ciclo abril 2011 con el empleador Napoli Venta Directa s.a., sin que se observara la novedad de retiro correspondiente, y por otro lado, había quedado acreditado que la actora había prestado sus servicios hasta el día 12 de octubre de 2011 (folio 21 del expediente).
Agregó que si bien a folio 23 militaba formato de aportes al sistema de seguridad social, aquél no contaba con la firma del funcionario responsable de suministrar la información allí contenida, por lo que no podía tenerse como documento auténtico al desconocerse su autoría. Señaló no obstante, que si en gracia de discusión se le diera valor, lo cierto era que del mismo tampoco se podía desprender la novedad de retiro respecto de Colpensiones “en primer lugar, porque la citada novedad indica[ba] en el campo de nombre, [a la] administradora “horizonte”, en segundo lugar, porque el reporte SIAFP que obra[ba] a folio 67, cont[enía] pagos del mes de julio de 2011, pendientes de procesar a cargo de la administradora Horizonte, y finalmente, porque no exist[ía] constancia que esa novedad [hubiera sido] radicada o recibida por la entidad convocada a juicio (…).” Por último, el Tribunal cuestionado expresó que si bien no desconocía que había existido una última cotización, precisó que ese sólo hecho no generaba el retiro automático del sistema, pues de conformidad con las normas vigentes, el afiliado tenía la posibilidad de seguir cotizando con el objeto de mejorar su tasa de reemplazo o mejorar el ingreso base de liquidación para calcular la pensión. De suerte que el disfrute de la pensión, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, solamente procedía desde el retiro del sistema situación, circunstancia que en el caso en estudio no había sido demostrada en el curso del proceso.
Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que la decisión acusada, es el producto de una labor hermenéutica legítima del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios de razonabilidad y sopesó las pruebas recaudadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto, de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime, como sucede en el presente caso, cuando la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De hecho, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9