Micelio
STL2669-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-02-30-000-2025-01154-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2669-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01154-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación promovida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 76001-11-02-000-2020-00384-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Ana Milena Álvarez Cano instauró queja disciplinaria contra la abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez – hoy accionante-.

En desarrollo de dicho trámite, la autoridad cognoscente, por auto de 26 de marzo de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario y dispuso la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de agosto de 2023, la Comisión Seccional accionada declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez por la falta contenida en el numeral 4. ° del artículo 35 del Régimen Disciplinario del Abogado y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional notificó a las partes la sentencia proferida en primera instancia. Posteriormente, en constancia secretarial de 10 de junio de 2025 se indicó que dicha providencia había quedado ejecutoriada el 14 de noviembre de 2023, motivo por el que, el 11 de junio de 2025, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Allegadas las diligencias, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia del 6 de agosto de 2025, por la cual confirmó la decisión de primer grado. Luego entonces, el 16 de septiembre de 2025, la disciplinada presentó solicitud de nulidad de la anterior sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, al considerar que se le vulneró su derecho a la doble instancia constitucional y legal, ello por cuanto no se resolvió la apelación que, según afirmó, interpuso oportunamente el 14 de noviembre de 2023 contra la decisión de la Comisión Seccional, para lo cual adjuntó -pantallazo constancia de envió del recurso interpuesto por correo electrónico-.

Así mismo, el 17 de septiembre de 2025 solicitó la suspensión provisional de la ejecución de la sanción, al advertir el riesgo de un perjuicio irremediable. Al resolver lo antedicho, por auto de - 30 de septiembre de 2025-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no accedió a las solicitudes de nulidad y de suspensión del proceso, tras considerar que en el expediente disciplinario no obraba constancia de la interposición del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Así mismo, precisó que la sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada y no era susceptible de recursos ni de la suspensión de su ejecución. Finalmente, precisó que contra la decisión adoptada no procedía recurso alguno. La propulsora reprochó que, pese a haber presentado recurso de apelación en término contra la sentencia que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional en grado jurisdiccional de consulta, con base en una constancia secretarial del 10 de junio de 2025 que afirmaba « falsamente» la « no interposición de recursos».

Sostuvo, que el 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional profirió la sentencia de segunda instancia limitando su actuación al grado de consulta, sin decidir la apelación oportunamente interpuesta, ni mucho menos pronunciarse sobre los agravios concretos de la defensa. Indicó que, solicitó la nulidad la sentencia de segunda instancia y la suspensión provisional de su ejecución; no obstante, fue notificada del auto de 30 de septiembre de 2025 mediante el cual se negaron dichas solicitudes.

Agregó que se le comunicó la ejecución de la sanción a partir del 17 de septiembre de 2025 y que, desde entonces, se encuentra legalmente impedida para ejercer su profesión, « con afectación directa y grave de su derecho al trabajo y a su mínimo vital, pues deriva su sustento familiar del litigio». Por lo anterior, afirmó que la omisión del trámite y decisión de la apelación, aun cuando fue oportunamente interpuesta y sustentada, configuró un defecto procedimental absoluto que desconoció la garantía de doble instancia prevista en la Constitución y en la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin valor y efectos la sentencia de 6 de agosto de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la omisión en decidir el recurso de apelación, así como el auto de 30 de septiembre de 2025 que negó la nulidad para que, en su lugar, se ordene a la Comisión Nacional que -profiera un auto de reemplazo- en el que se declare la nulidad del proceso sancionatorio hasta la actuación secretarial de 10 de junio de 2025 y se disponga que la Comisión Seccional del Valle del Cauca trámite el recurso de apelación que afirma haber sido presentado mediante memorial radicado por correo electrónico el 14 de noviembre de 2023.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue presentada el 15 de octubre de 2025, por lo que, por auto del siguiente día, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó denegar el amparo, al considerar que no se configuró el defecto procedimental alegado, pues adujo que en el expediente disciplinario remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca obraba constancia secretarial de 10 de junio de 2025 en la que se indicó que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que no era posible afirmar que dicho recurso se hubiera presentado oportunamente, en tanto no fue incorporado al expediente.

Agregó que, de haberse presentado la apelación y omitido su incorporación al expediente, tal situación sería atribuible exclusivamente a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional, mas no a la Comisión Nacional, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta con base en la información obrante en el proceso. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción, dado que consideró que no se vulneró derecho alguno del accionante, comoquiera que la sentencia de 25 de agosto de 2023 fue notificada el 3 de noviembre de ese año, sin que se interpusieran recursos, conforme a constancia secretarial expedida por el secretario de la entidad.

Añadió que, de existir algún error en la recepción de la correspondencia, este no sería atribuible al despacho, por lo que solicitó la vinculación de la Secretaría de la Comisión Seccional para que rindiera las explicaciones pertinentes sobre los hechos alegados. Finalmente, compartió el link de acceso al expediente digital. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió conceder el resguardo por cuanto consideró vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, bajo el sustento que la Secretaría de la Comisión Seccional omitió tramitar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la disciplinada, pues de la descripción procesal realizada se colegía que el 14 de noviembre de 2023, tal se radicó escrito del recurso de alzada como se evidenciaba en la siguiente imagen: Refirió que, no obstante, más de un año y medio después de la notificación del fallo, la Secretaría dejó constancia de que los sujetos procesales guardaron silencio, circunstancia que, a su juicio, no correspondía a la realidad.

A su vez, encontró que al no realizarse un examen riguroso de los elementos probatorios que evidenciaban una situación distinta a la reflejada en el informe secretarial, se omitió analizar la eventual interposición, trámite y resolución del recurso de apelación. Sostuvo que las autoridades cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al decidir sin valorar otros medios probatorios que permitían una visión más amplia del asunto, y que el informe secretarial, por sí solo, no resultaba suficiente para desvirtuar la actuación de la parte afectada, máxime cuando se pretermitió una instancia en un proceso de naturaleza sancionatoria.

Así mismo, afirmó que se configuró un defecto procedimental al haberse impedido que la inconformidad de la encartada fuera examinada por el superior funcional. En consecuencia, ordenó:

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto toda la actuación procesal surtida en el juicio disciplinario n.° 2020 00384-00/01, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 25 de agosto de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, conceda el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada Martha Elena Cornejo Quiñonez, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la recepción de recurso en esa sede judicial, proceda a resolverlo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la impugnó al insistir en que « no aparece ni en el año 2023, ni en la actualidad, escrito de recurso en el correo de la secretaria, ni en del despacho según certificación que se anexa a la presente». A su vez, anexó constancia secretarial de 31 de octubre de 2025 suscrito por el Secretario de la Comisión Seccional en donde se señala que: para dar contestación a la acción de tutela, se realizó con la ayuda de la Técnica de Sistemas de la Secretaria Ingeniera LISTZ ERIKA SARMIENTO BEJARANO la búsqueda en el buzón de correo de la secretaria ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, el memorial que dice la accionante MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ, haber remitido por intermedio de su apoderado (Correo: rafa.cardonalawyer@gmail.com), el cual contenía el supuesto recurso de apelación (Asunto;

Apelación fallo sancionatorio. Martha Elena Cornejo.pdf), informando que no se pudo ubicar dicho memorial en la cuenta institucional actual de la secretaria (ssdisvalle@cndj.gov.co), canal único establecido para la recepción de correspondencia: Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, y teniendo en cuenta que la secretaria no pudo ubicar en el buzón del correo institucional, el memorial contenido el recurso de apelación objeto de la tutela la secretaria tendrá en cuenta el memorial remitido por el apoderado judicial de la abogada investigada y que obra como anexo No. 18 “Solicitud de Nulidad”, cuaderno de Segunda Instancia, y procede a realizar la corrección de la constancia de ejecutoria de fecha noviembre 08 de 2023, quedando así: CONSTANCIA SECRETARIAL DE EJECUTORIA: Durante los días 9 al 14 de noviembre de 2023, corrió el término de ejecutoria de la anterior providencia, hasta las 5:00 P.M., contados así: teniendo en cuenta que las partes fueron notificadas por correo electrónico el día 3 de noviembre de 2023, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Acto legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que convirtió en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, se presume que la notificación personal queda surtida dentro de los dos días hábiles siguientes, ósea 7 y 8 de noviembre de 2023, por lo que la ejecutoria corre desde el 9 al 14 de noviembre de 2023, dentro del cual la abogada investigada Dra. MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ, por intermedio de apoderado judicial presentó memorial remitido al correo de la secretaria el día 14 de noviembre de 2023 ( No aparece en el correo de la secretaria pero fue avalado por el Juez de Tutela y obra como anexo No. 18 “Solicitud de Nulidad”, cuaderno de Segunda Instancia), interponiendo RECURSO DE APELACIÓN en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, por su parte e Agente del Ministerio Público guardó Silencio.

Pasa al Despacho para resolver sobre Igualmente, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del presente trámite constitucional debido a que se omitió vincular al Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, directo responsable del trámite del recurso. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mostró su desacuerdo con la decisión del a quo constitucional, al afirmar que no verificó si realmente el correo electrónico remitido por el apoderado de la accionante fue presentado oportunamente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Al respecto, señaló que la sentencia impugnada dio por cierta la presentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo del 25 de agosto de 2023 y para ello, tuvo como único fundamento el pantallazo aportado por el apoderado judicial de Martha Elena Cornejo Quiñonez previamente relacionado, respecto de lo cual indicó: Teniendo en cuenta que el 14 de noviembre de 2023 finalizaba el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y que la remisión del correo electrónico fue a las 4:58 p.m., considera el suscrito magistrado que era necesario verificar (i) si el correo electrónico contentivo del recurso de apelación fue remitido a través del canal autorizado para tal efecto;

(ii) dada la fecha y hora de remisión, si fue recibido oportunamente por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; (iii) la fecha y hora de la recepción del mensaje de datos y el encargado de dar trámite a dicho asunto; y (iv) si coincide el memorial allegado por la accionante con aquel que se anunciaba en el correo cuyo pantallazo se remitió. En este caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca insiste, al dar respuesta a la presente acción de tutela, en que NO se presentó recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria proferida en sede de primera instancia en contra de la abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez.

En ese sentido, debe insistir el suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en que resultaba imposible para esta instancia pronunciarse sobre un documento que (i) no fue incorporado al expediente disciplinario que remitió en su oportunidad la Seccional; (ii) no existe registro del área encargada en la Secretaría Judicial de la Seccional sobre la oportuna radicación del escrito de apelación; y, todavía más importante, (iii) no existe seguridad alguna de que el documento allegado por el accionante corresponda con aquel que se anunció haber radicado en oportunidad.

Ahora bien, la informalidad del presente medio de protección de derechos fundamentales por supuesto que releva al juez de tutela de decretar abundante material probatorio dirigido a dilucidar la cuestión planteada, sin embargo, ello no desdice de la presunción de legalidad de la constancia que dejó la Secretaría Judicial de la Seccional y que fundamentó la decisión del suscrito magistrado de negar la solicitud de nulidad.

De otro lado, sostuvo que no era acertado concluir que la tardanza en la remisión del expediente disciplinario permitiera inferir la omisión en el trámite de un recurso de apelación, pues, aunque era evidente la demora de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en remitir el expediente a la Comisión Nacional, ello no demostraba que se hubiera omitido tramitar oportunamente un recurso de apelación presuntamente interpuesto.

Señaló que la documental allegada por la accionante, mediante la cual afirmó que su apoderado interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de agosto de 2023, no obraba en el expediente disciplinario, y que, por el contrario, existía constancia secretarial del 10 de junio de 2025 en la que se indicó que no se presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, consideró necesario que esta Sala corrigiera la situación advertida y, por consiguiente, desplegara una actividad probatoria que determinara lo realmente ocurrido respecto de la apelación de la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario.

Finalmente indico que, […] también es urgente que la Corte Suprema de Justicia indique si la orden contenida en el numeral 2.° de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de octubre de 2025 comprende la eliminación de la anotación de la sentencia proferida el 6 de agosto del año en curso por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, en tanto (i) ello no se ordenó ello expresamente, (ii) mientras ello no ocurra la sanción seguirá vigente en el certificado de antecedente disciplinario de los abogados, máxime cuando la impugnación de los fallos de tutela se concede en el efecto devolutivo; y (iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a dar cumplimiento inmediato a la orden impartida por el juez de tutela, pero la ubica impartida de manera clara y precisa es aquella referida a emitir decisión de segunda instancia en el término de diez (10) días.

Mediante auto de 12 de noviembre de 2025, la homóloga Civil concedió los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia constitucional de primera instancia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral. Recibido el proceso, por auto de 2 de diciembre de 2025 se dispuso devolver el expediente a la Sala de origen, a fin de que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad elevada por la Comisión Seccional accionada.

A través de auto de 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación rechazó de plano la solicitud de nulidad de lo actuado en el presente amparo, al considerar que tal aspiración deviene improcedente al tenor del artículo 285 del CGP según la cual, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sumado a lo anterior, precisó que la nulidad únicamente podía ser alegada por la persona presuntamente afectada, esto es, el Secretario de la Comisión, quien, además, conoció de la presente acción y actuó desde el momento en que la entidad fue notificada de la apertura del trámite tutelar.

Finalmente, el expediente reingresó a esta Sala de Casación Laboral el 18 de diciembre de 2025. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-judice resulta ser claro, que lo que la accionante solicita es dejar sin valor ni efecto la sentencia de 6 de agosto de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como el auto de 30 de septiembre de 2025 de la misma entidad que negó la solicitud de nulidad para que, en su lugar, -se profiera un auto de reemplazo- mediante el cual se decrete la nulidad del proceso sancionatorio a partir de la constancia secretarial de la Comisión Seccional en la que se indicó que no se interpusieron recursos contra el fallo de primera instancia, y que se ordene a la Comisión Seccional del Valle del Cauca dar trámite al recurso correspondiente.

Lo anterior, al considerar que se omitió tener en cuenta la apelación que afirma haber interpuesto mediante correo electrónico el 14 de noviembre de 2025. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que, una vez revisados acuciosamente los reproches planteados, el trámite surtido dentro del proceso censurado y lo pretendido por la accionante, de ello resulta ser claro para esta Sala, que, si bien la tutelante pretende que se deje sin valor y efecto tanto la sentencia emitida el -6 de agosto de 2025-, así como el auto de -30 de septiembre de 2025 en el que la misma entidad que negó la solicitud de nulidad-, de ello resulta ser cierto la decisión que zanjó el presente asunto recae sobre el auto que negó la nulidad interpuesta por la disciplinada, en tato que fue el que resolvió sobre su inconformidad respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, que adujo, no fue tramitado por la autoridad; por tal razón, resulta ser procedente el análisis únicamente de tal pronunciamiento emitido el -30 de septiembre de 2025-, pues, de prosperar la nulidad invocada, evidentemente cumpliría con el propósito de la allí solicitante, herramienta que así lo estableció el legislador.

Así las cosas, en cuanto al proveído censurado, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto reprochado -30 de septiembre de 2025-; y, en segundo lugar, habida cuenta de que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, aplicable al caso concreto, y como quedó consignado en el auto censurado.

De esta manera, la Sala estudiará si el despacho judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018, lo cual se procede a analizar: La Comisión Nacional accionada, estableció como problema jurídico a resolver si «¿ Es procedente decretar la nulidad deprecada por el apoderado de confianza de la doctora Martha Elena Cornejo Quiñonez respecto de la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de agosto de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial?».

Al respecto señaló que no era procedente decretar la nulidad solicitada por el defensor de la abogada investigada, como quiera que, dentro del expediente del proceso disciplinario no daba cuenta de la interposición de apelación contra la decisión de primer grado. Para el efecto resaltó que obraba en el plenario constancia de 10 de junio de 2025, expedida por el empleado judicial Gersain Ordóñez Ordóñez, en su calidad de Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que se informó: En relación con dicha actuación, indicó que allí se consignó la no interposición de recursos contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, así como la tardanza -entre el 16 de noviembre de 2023 y el 10 de junio de 2025- en la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el conocimiento de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.

Indicó que, en otros términos « el suscrito magistrado desconoce las razones por las que eventualmente no se incorporó en el expediente del presente proceso disciplinario la apelación que aduce el recurrente instauró oportunamente ante la sala de primer grado». Seguidamente, puso de presente la Circular PCSJ C20-27 del Consejo Superior de la Judicatura correspondiente al «Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente - plan de digitalización de expedientes» con el objeto de «Brindar parámetros y estándares técnicos y funcionales, a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la digitalización (escaneo), producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos», en el que se establecieron algunos parámetros como: · Conformar y administrar electrónicamente los documentos del expediente durante su ciclo de vida, bajo estándares de autenticidad, integridad/unidad, fiabilidad y disponibilidad. · Trabajar a partir de la creación de carpetas electrónicas y el diligenciamiento y actualización del formato de índice electrónico por cada expediente conformado, todo lo cual permite que no se fragmente el expediente y se mantenga su integridad, como unidad documental completa. · Acercar virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes. · Favorecer el uso posterior y la migración de los datos de los expedientes hacia el nuevo sistema de gestión electrónica de procesos judicial, como columna vertebral del expediente electrónico, los servicios digitales y la justicia en línea para el ciudadano. Igualmente, refirió que el citado Protocolo preveía la definición de expediente electrónico: Expediente Electrónico: Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un mismo trámite o procedimiento, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

En ese orden, afirmó que, en primera instancia, la administración de los expedientes judiciales le correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad que, al remitir el expediente a esa colegiatura, lo procedente era desatar el grado jurisdiccional de consulta. Por tanto, señaló que, dada la presunción de legalidad de la constancia secretarial antes indicada, no era posible resolver un recurso de apelación que no estaba en el expediente electrónico, como tampoco se podía atribuir al magistrado la eventual configuración de una nulidad, con fundamento en información que no obraba en el expediente.

Finalmente, indicó que no era procedente acceder a la solicitud de la suspensión de la sanción, tenido en cuenta que la sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada y no era susceptible de recursos, nulidad, ni suspensión de su ejecución. Así las cosas, luego de analizar la decisión censurada, esta Sala considera que se incurrió en un defecto fáctico, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, sobre dicha causal de procedencia de la acción contra providencia judicial, ha reiterado la Corte Constitucional que opera cuando: [defecto fáctico] existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (CC SU-159 de 2002). En concordancia, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, el Alto Tribunal Constitucional ha referido que se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna; en la misma línea, a través de sentencia CC T-464-2001 precisó que esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; sobre el particular dicha Corte expuso: El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.

(CC T-233 de 2007) Bajo este marco, se advierte que la Comisión Nacional en la decisión que resolvió sobre la nulidad invocada, omitió valorar el pantallazo del correo electrónico de 14 de noviembre de 2023, enviado por el defensor de la profesional investigada a la dirección ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, que correspondía al de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, el cual fue allegado con la solicitud de nulidad y en el que se adjuntó el archivo denominado «Apelación FALLO SANCIONATORIO Martha Elena Cornejo.pdf», conforme se ilustra: En ese sentido, no se observa que, al momento de resolver la nulidad planteada por la investigada, la Comisión Nacional hubiera efectuado referencia alguna a dicha prueba objeto de la solicitud allí allegada, pues su análisis se circunscribió únicamente a la constancia secretarial de 10 de junio de 2025, suscrita por el Secretario de la Comisión Seccional accionada, en la que se indicó que no se interpusieron recursos contra el fallo de primera instancia, ello, sin hacer una revisión y referencia respecto del documento portado.

De manera que, frente a los planteamientos formulados por la Comisión Nacional en su impugnación, según los cuales el a quo constitucional debió desplegar un ejercicio probatorio tendiente a verificar si el correo electrónico remitido por el apoderado de la accionante fue presentado oportunamente ante la Comisión Seccional, si fue efectivamente recibido en la fecha y hora de su envío, o si el memorial allegado correspondía al documento anunciado en dicho mensaje, esta Sala precisa que tales verificaciones no eran exigibles al juez constitucional, pues, precisamente dicho ejercicio probatorio correspondía al juez natural del proceso disciplinario al momento de resolver la solicitud de nulidad, labor que no fue adelantada, en tanto, se itera, la autoridad omitió el estudio del pantallazo del correo electrónico mediante el cual se allegó la impugnación. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la autoridad encausada erró omitir la valoración de la prueba aportada por la disciplinada, máxime aun cuando esta Corporación (en sentencias CSJ STL12620-2024 y STL17509-2024) ha sostenido que, en supuestos de similares contornos, resulta procedente verificar la veracidad y trazabilidad de los correos electrónicos respecto de los cuales se suscita controversia, y que tal verificación bien puede adelantarse mediante las herramientas institucionales disponibles en las dependencias, como lo son el apoyo de la mesa de ayuda o los grupos de soporte técnico, canales habilitados con el fin de certificar el efectivo envío y recibo del mensaje de datos, situación que se acompasa con el objeto de discusión y de lo que nada se dijo.

De ahí que el ad quem tenía la obligación de pronunciarse frente a las circunstancias descritas, realizar una valoración integral del material probatorio, incluida la imagen que daba cuenta de la presentación del recurso de apelación y, en consecuencia, pronunciarse de una manera integral sobre el recurso interpuesto; sin embargo, omitió hacerlo.

En consecuencia, se advierte la configuración del defecto fáctico y, por esa vía, la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, toda vez que, omitió el análisis integral y acucioso de una prueba relevante para resolver el asunto. En el anterior contexto, habrá de confirmarse el amparo, pero por las razones aquí expuestas, y como consecuencia de ello, se modificaran las ordenes impartidas en la sentencia de 30 de octubre de 2025, en el sentido de, dejar sin efecto la decisión de fecha 30 de septiembre de 2025 y, en virtud de ello, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proferido, profiera decisión de remplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte emotiva de esta providencia. Finalmente, es preciso señalar que, en relación con la solicitud elevada por la impugnante —Comisión Nacional de Disciplina Judicial— encaminada a que se decida sobre la eliminación de la anotación de la sanción impuesta a la accionante, ésta se formuló bajo el entendido de que en la primera instancia se ordenó dejar sin efectos las actuaciones del proceso disciplinario «a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 25 de agosto de 2023», esto es, incluida la sentencia del 6 de agosto de 2025, del cual se derivó la respectiva inscripción de la sanción. No obstante, dicho reparo resulta inane en esta oportunidad, habida cuenta de que la orden impartida se modificada, en el entendido que se circunscribe exclusivamente a dejar sin efectos únicamente el auto de 30 de septiembre de 2025 que decidió la nulidad, para que se profiera uno de reemplazo.

En consecuencia, una vez la autoridad judicial adopte la decisión correspondiente, será esta la encargada de verificar los efectos que de ella se deriven. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR  el numeral primero de la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado constitucional, para en su lugar, DEJAR SIN EFECTO únicamente el auto de 30 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la COMISION NACIONAL DE DISCIPINA JUDICIAL, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  4