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STL2669-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46182 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2669-2017 Radicación 46182 Acta n° 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela instaurada por JORGE ALBERTO CABRERA CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados ISMAEL ANTONIO UCHUVO MONCADA y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 110013105014-2011-00804-00.

I.

ANTECEDENTES JORGE ALBERTO CABRERA CAMARGO pretende el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. En sustento de su pretensión, el actor esgrime que fue demandado por Ismael Antonio Uchuvo Moncada en proceso ordinario laboral; que el 28 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá falló a su favor, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito revocó, por lo que fue condenado a pagarle al demandante la sanción por no consignación de cesantías, reajustes de vacaciones y prima legal, perjuicios materiales, aportes a la Seguridad Social y las indemnizaciones: moratoria, por despido injusto y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Afirma que el demandante interpuso un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que formuló la excepción denominada «pago total de la obligación», «atendiendo todos los abonos realizados en dinero en efectivo, tanto los que se hicieron con anterioridad a la sentencia del trámite ordinario como con posterioridad a ella»; no obstante, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 5 de marzo de 2015, la declaró parcialmente probada « toda vez que, en relación con los abonos realizados (…) al señor ISMAEL ANTONIO UCHUVO MONCADA para atender su salud, realizados con anterioridad a la sentencia que resolvió el trámite ordinario, estos no podían ser tenidos en cuenta, pues al tratarse de la ejecución de una sentencia, sólo (sic) son atendibles aquellos entregados con posterioridad a ella».

Agrega el convocante que como tal providencia no fue impugnada por su apoderado, propuso un incidente de nulidad, que el 2 de diciembre de 2015 denegó el Juzgado accionado y que el 5 de septiembre de 2016 rechazó in límine la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, motivo por el cual, el proceso siguió su curso y actualmente se encuentra en etapa de liquidación de costas y con orden de medidas cautelares.

Como fundamento de su reproche, sostiene que cuando el Juzgado de conocimiento decidió la excepción que planteó, desconoció la literalidad de la sentencia que sirvió como título ejecutivo y le otorgó un efecto que no tiene, lo que constituye la configuración de una nulidad constitucional no prevista en el estatuto procesal civil, lo que hace procedente el amparo, máxime porque dicha causal no puede invocarse mediante el recurso extraordinario de revisión y así, la «ÚNICA vía jurídica posible de obtener la materialidad del derecho sustancial es la acción de tutela».

Con base en los hechos narrados, solicita el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pide que se deje sin efectos la sentencia emitida el 5 de marzo de 2015 y que, en su lugar, se declare la terminación del compulsivo, por pago total de la obligación. Adicionalmente, solicitó que se declare el cese transitorio de todas las actuaciones procesales del juicio que reprocha, mientras se define este asunto constitucional.

Mediante auto de 13 de febrero de los cursantes, esta Sala avocó conocimiento del mecanismo constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, dispuso vincular a Ismael Antonio Uchuvo Moncada y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 110013105014-2011-00804-00, para que ejercieran sus derechos de defensa y contracción. Asimismo, se despachó negativamente la medida provisional solicitada, porque no se demostraron los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y se requirió a la parte actora, para que aportara copia de las providencias cuestionadas.

En el término concedido, el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente n° 2011 – 804. Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De vieja data, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales, pues atendiendo la presunción de legalidad y acierto de la que gozan, no es viable la acción de tutela para objetar el criterio y el raciocinio de quienes ejercen la jurisdicción. Es así, como se han identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino frente a decisiones judiciales, de manera tal, que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C - 590 de 2005 se definió que quien invoca el amparo en estos casos está llamado a cumplir con requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencias de tutela, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados y que se trate de una irregularidad procesal determinante- y, además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada.

Pues bien, previo a cualquier consideración sobre el fondo de la problemática planteada por el accionante, la Sala debe resaltar que en el caso de marras se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el reproche constitucional se enfila contra la providencia proferida en audiencia de 4 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de pago que formuló el entonces demandado y hoy tutelante porque, en su sentir, el despacho transgredió la literalidad de la sentencia que sirvió de base a la ejecución, por cuanto no consideró los pagos que realizó a favor del ejecutante, antes de la emisión de la condena.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 9 de febrero de 2017, transcurrió más de un año y 10 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora bien, aunque el interesado intenta justificar la tardanza para acudir a esta vía, en el hecho de que formuló un incidente de nulidad que el 6 de noviembre de 2015 y 5 de septiembre de 2016 rechazaron de plano el Juzgado y el Tribunal accionados, lo cierto es que de la lectura de sus pretensiones se colige que la presente acción está encaminada a enervar la sentencia de 4 de marzo de 2015, ya que ningún reproche hizo contra los autos mencionados anteriormente.

De igual modo, no debe perderse de vista que la inmediatez de la acción constitucional debe evaluarse a partir de la estructuración del hecho que genera la presunta vulneración o amenaza que se denuncia y que, para nuestro caso, según lo dicho por el promotor en su escrito inaugural, no es otro más que el 4 de marzo de 2015, fecha en la que el a quo desechó la excepción que propuso.

Con todo, aun si se aceptara que el mecanismo constitucional se promovió en tiempo, ello no bastaría para conceder las pretensiones que acá formula y que debió manifestar ante el ad quem accionado a través de los recursos y acciones que la ley le dispensaba. Lo anterior, porque el tutelante pudo interponer el recurso de apelación contra la decisión de 5 de marzo de 2015, de la cual quedó notificado ese mismo día en audiencia pública, pero sorpresivamente se abstuvo de hacer algún reparo frente a la determinación que le fue perjudicial, o al menos no hay evidencia de ello.

En el contexto que antecede, debe decirse que el amparo deprecado en esta oportunidad se advierte improcedente, no solo por el holgado lapso que transcurrió desde la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración, sino porque además, el interesado no acreditó haber agotado todos los recursos de los que disponía antes de acudir a esta acción, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional, quien no puede entrar a suplir la pasividad del interesado y mucho menos usurpar las competencias que por ley le corresponden a otro togado, para pronunciarse de asuntos se debieron ventilar en la sede ordinaria.

Observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, que el juez constitucional entre a sanear los efectos de su actuar incurioso y descuidado. En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Por secretaría HÁGASE DEVOLUCIÓN del expediente n° 11 001 31 050 14 2011 00804 01, al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12