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STL2668-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00178-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2668-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00178-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que EDINSON ALONSO MACÍAS OSPINO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, se condene al pago de los derechos laborales e indemnizaciones causados a su favor.

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y se identificó con el radicado n.° 08001-31-05-008-2023-00226-00. El 01 de agosto de 2024 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del CPTSS en la cual, la autoridad judicial de primer grado negó la medida cautelar solicitada por el demandante, a través de la cual pretendía que se impusiera una caución económica a la accionada en garantía de los derechos laborales reclamados.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 08 de octubre de 2024, para que se surtiera la alzada y se asignó al magistrado ponente el 24 de octubre del mismo año. El 07 de noviembre de 2025 radicó solicitud de impulso procesal, pues asegura que el Tribunal accionado no ha admitido el recurso de apelación. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la presunta mora en que incurre la autoridad judicial convocada para proferir el auto en que se admita el recurso de apelación interpuesto contra la negativa a la medida cautelar solicitada en primera instancia, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «proceda a admitir el recurso de apelación» en el proceso laboral censurado. La tutela se presentó el 26 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 02 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral respecto del cual se predica la mora judicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace electrónico del expediente contentivo del litigio cuestionado. El magistrado ponente del tribunal accionado informó que, a través de auto de 03 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el proveído de 01 de agosto de 2024 y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos; actuación que, en su decir, configura el hecho superado en la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si el tribunal accionado incurrió en mora judicial injustificada al no proferir el auto que admite el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 01 de agosto de 2024 dictado en primera instancia que negó la medida cautelar solicitada por el promotor del litigio –hoy tutelante-; ya que, en su decir, tal omisión, transgrede sus derechos fundamentales invocados.

En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: · El expediente se radicó ante el Tribunal accionado el 08 de octubre de 2024 para surtir la alzada que, por esta vía, se echa de menos su admisión · El 24 de octubre de 2024 el proceso fue asignado al despacho del magistrado ponente. · El 07 de noviembre de 2025 el accionante presentó memorial de impulso procesal, en el que pidió que se admitiera la alzada y se corrieran los traslados respectivos. · El 03 de febrero de 2026 el Tribunal emitió auto mediante el cual avocó conocimiento del asunto, admitió el recurso de alzada y corrió traslado para que las partes formularan sus alegaciones; proveído que se notificó a través de anotación en estado de 04 de febrero siguiente.

De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que como quedó visto, el Tribunal emitió el auto que admitió la alzada el 03 de febrero de 2026 y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos, lo cual corresponde a la pretensión formulada en el presente trámite constitucional.

Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo invocado, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00