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STL2668-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106187 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2668-2024 Radicación n.° 106187 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MISAEL VILLABONA LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Misael Villabona López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se constata que Carmen Cecilia Zúñiga Vásquez interpuso denuncia ante la Primera Brigada de Infantería de Marina de la Armada Nacional, tras considerar que se presentaron graves violaciones a los derechos humanos relacionados con los delitos de tortura y homicidio de Ómar Zúñiga Vásquez y Amira Zúñiga de Vásquez, con ocasión a los hechos ocurridos el 1 de junio de 1992.

El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía Ochenta Especializada en Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, autoridad que, el 25 de abril de 2011, dio apertura de instrucción y ordenó vincular al tutelante a la investigación penal, y, el 12 de junio de 2012, «acusó» al promotor del amparo como coautor de homicidio agravado en concurso con tortura.

Inconforme con la última decisión, la defensa interpuso apelación. Por su parte, en pronunciamiento de 25 de junio de 2012, la fiscalía ochenta declaró la prescripción de la acción penal de manera oficiosa. En desacuerdo con la resolución, el representante de las víctimas la apeló. En providencia de 28 de mayo de 2014, la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió los recursos de alzada y, en este sentido, revocó la resolución del 12 de junio de 2012 y confirmó el veredicto de 25 de junio de la misma anualidad.

La Procuraduría 161 Judicial Penal II de Bogotá presentó revisión contra la determinación de 28 de mayo de 2014 y, en fallo de 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal declaró fundada la revisión y, por ende, dejó sin efecto la actuación a partir del 25 de junio de 2012, inclusive, y ordenó remitir el expediente a la Dirección de Fiscalías Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. La parte accionante alegó que nunca hizo presencia en la residencia de la familia Zúñiga Vásquez; que la sentencia emanada por la Sala de Casación Penal desconoce los tratados internacionales sobre derechos humanos, el principio de cosa juzgada y la prescripción de la acción penal.

De conformidad a lo anterior, el convocante pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 29 de marzo de 2023 que resolvió «dejar sin efecto la providencia de la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la resolución del 25 de junio de 2012 que declaró la extinción de la acción penal por prescripción».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso identificado con número 11001020400020170079400, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Penal sostuvo que en el asunto no se materializó causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial y que la decisión no comporta un juicio los delitos o responsabilidad penal, en tanto que solo ordenó que se reanudara la investigación, escenario donde el actor puede ejercer su defensa.

Por su parte, la Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Dirección Especializada contra la Violaciones a los derechos Humanos solicitó declarar improcedente el amparo. La Defensoría del Pueblo- Regional Bogotá solicitó su desvinculación porque no vulneró los derechos del actor. Por último, la Unidad de Casación de la Defensoría del Pueblo pidió tutelar los derechos y garantías fundamentales invocadas, bajo el argumento de que el proceso penal estaba prescrito.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface la inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alega que la acción penal se encontraba prescrita.

Puntualizó que se configura la excepción de los seis meses del requisito de la inmediatez dado que la amenaza de sus derechos fundamentales es actual, real y objetiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 29 de marzo de 2023 que resolvió «dejar sin efecto la providencia de la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la resolución del 25 de junio de 2012 que declaró la extinción de la acción penal por prescripción».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Misael Villabona López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como procesado dentro del asunto penal que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno. viii) Respecto a la inmediatez, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud, en la medida que no se cumple dicho requisito, pues la sentencia acusada que emitió la Sala de Casación Penal data de 29 de marzo de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2023, de ahí que se superó el término de 6 meses que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de los petentes.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010 que enseñó lo siguiente: […]Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Finalmente, si bien es cierto que el recurrente alega que se satisface la inmediatez porque su caso se encuentra dentro de las causales eximentes del presupuesto, lo cierto es que no le asiste razón, dado que dicha situación no está contemplada en algunos de los supuestos previstos por la Corte para dichos efectos, máxime que el término se contabiliza desde la configuración de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración, esto es, a partir de la emisión de la providencia de 23 de marzo de 2023.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ok MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala OK GERARDO BOTERO ZULUAGA ok FERNANDO CASTILLO CADENA OK LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ok IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OK CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00