Micelio
STL2668-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71115 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2668-2017 Radicación 71115 Acta n° 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada de WORLD TRADE CENTER DE CALI LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2004 – 00366.

I.

ANTECEDENTES WORLD TRADE CENTER DE CALI LTDA. EN LIQUIDACIÓN instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la accionante que interpuso un proceso ejecutivo contra Ciudad Chipichape S.A. en Liquidación, con el fin de obtener el cumplimiento de una obligación de hacer, junto con los perjuicios compensatorios generados por su inejecución, de tal suerte que al momento de presentarse la demanda efectuó la estimación de aquellos y del « lucro cesante y daño emergente», mediante juramento estimatorio.

Aseguró que el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali dictó mandamiento de pago a su favor por la suma de $125.010.350 y $113.156.635, como capital por perjuicios compensatorios por la inejecución de las obligaciones de hacer, contenidas en las escrituras públicas n° 5016 de 29 de noviembre de 1993 y 165 de 20 de enero de 1994, más los intereses moratorios sobre tales valores.

No obstante ello, el 7 de marzo de 2014, el despacho adicionó el mandamiento de pago en el sentido de negarlo en lo referente al «lucro cesante y daño emergente» que pretendió la demandante. Previo a la adición de la orden de apremio, aseguró que la demandada repuso el auto de 6 de diciembre de 2013, mientras que la ejecutante formuló los recursos de reposición y apelación contra la misma decisión. Tales medios de impugnación fueron resueltos por el Juzgado en cita mediante auto de 22 de mayo de 2014, en el que se ratificó en la providencia cuestionada y concedió la apelación ante el superior.

Indicó que en proveído de 9 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Cali confirmó la decisión del a quo y le impuso costas por $2000.000, tras considerar que solo es viable cobrar los perjuicios compensatorios, ya que « el lucro cesante y el daño emergente se deben cobrar por aparte, en un proceso ordinario declarativo», postura que, en su sentir, desconoce lo dicho en la sentencia C-279 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Aseguró la promotora que «al no habérsenos permitido satisfacer la carga de la prueba para demostrar los perjuicios desde el principio del proceso como lo ordena la ley, estaríamos en el escenario más grave pues ello motivaría a que nos negaran las pretensiones, por hechos o motivos ajenos a nuestra voluntad, y más precisamente por hechos de la autoridad judicial que ha conocido del proceso y que ha violado el derecho fundamental al debido proceso; más no por ello podría considerarse que hemos asumido el proceso como una apuesta abierta, pues la justicia y no el azar, ha sido nuestra guía».

Con fundamento en lo anterior, la promotora solicitó el amparo de su garantía fundamental y, para su efectividad, pidió que se revoquen las providencias de 6 de diciembre de 2013 y su auto complementario de 7 de marzo de 2014, así como el de 9 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó las dos primeras providencias y la condenó a pagar costas.

Lo anterior, para que se le ordene a las accionadas liquidar intereses de mora desde el 15 de diciembre de 1994 y dar cumplimiento al inciso 3, del artículo 430 del Código General del Proceso. En forma subsidiaria, pidió se le ordene al juzgado accionado inadmitir la demanda ejecutiva y otorgarle un término de 5 días para subsanarla, para que en virtud a su calidad de acreedora, pueda dar aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 24 de noviembre de 2016, la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dispuso notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali rindió un informe procesal, se ratificó en las providencias que emitió al interior del trámite cuestionado y expuso que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, toda vez que las decisiones se encuentran acordes a las leyes vigentes.

Igualmente, adujo que el amparo carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ya que lo que se pretende es discutir en una tercera instancia lo que ya fue objeto de decisión al interior del proceso cuestionado. La Sociedad Ciudad Chipichape S.A. en Liquidación explicó que el proceso ejecutivo censurado tiene como fundamento la obligación que contrajo de realizar unas obras; no obstante, la demandante inició el proceso ejecutivo con la intención de reclamar no sólo los perjuicios compensatorios por la no ejecución del hecho, sino además, el daño emergente y lucro cesante « ajenos por completo a la obligación principal de hacer y que no son componente del perjuicio compensatorio demandado, a la vez que no surgen de los acuerdos de las partes porque los referidos documentos no mencionan que constituyan extremos a ser considerados para efectos de la cuantificación del perjuicio compensatorio».

Por tales motivos, se mostró de acuerdo con las providencias censuradas y se opuso a la concesión del resguardo. Con sentencia de 5 de diciembre de 2016, la Sala homóloga Civil negó el amparo deprecado, en razón a que no se satisface el presupuesto de inmediatez respecto de las decisiones de 6 de diciembre de 2013, 7 de marzo de 2014 y 9 de diciembre de 2015, las cuales constituyen la razón de la inconformidad de la tutelista, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada el 21 de noviembre de 2016, es decir, sobrepasó el plazo razonable para acudir a este mecanismo.

Aunado a lo anterior, sostuvo que las providencias combatidas no resultan contrarias a derecho, pues los conceptos que se pretendían incluir en la orden de pago no se encuentran en las escrituras públicas que se aportaron como título ejecutivo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, mediante memorial visible a folios 668 a 672, en el que reiteró su argumentación inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende la revocatoria de los proveídos de 6 de diciembre de 2013, su auto complementario de 7 de marzo de 2014, y la de 9 de diciembre de 2015, a través de los cuales se le negó el mandamiento de pago respecto de las sumas que pretendió cobrar por el daño emergente y el lucro cesante, derivados del incumplimiento de la obligación de hacer, por parte de Ciudad Chipichape S.A. en Liquidación. Ello es así, pues como lo resaltó el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución, pues desde la época en que fue proferida la última de las providencias citadas -9 de diciembre de 2015-, a la fecha de radicación de la presente acción -21 de noviembre de 2016-, han transcurrido más de once meses, por lo que el término de 6 meses, que se ha establecido como prudencial para acudir a este mecanismo constitucional, se ha superado ampliamente.

En todo caso, al examinar el proveído materia de la inconformidad del recurrente, observa esta Corte que ningún reproche merece, pues no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, o que a través de ella se hubiesen desconocido las normas superiores que regulan la materia; por el contrario, se advierte que el Colegiado de instancia actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, al considerar que las sumas que se pretendían cobrar por concepto de daño emergente y lucro cesante no era viable incluirlas en la orden de pago, por cuanto estas no constaban en forma clara y expresa en las documentales que se aportaron como base del recaudo.

Así lo declaró el despacho accionado en la providencia de 9 de diciembre de 2015: No tienen que ahondar mucho la Sala para establecer que le asiste razón al Señor Juez a quo, pues si bien los inconformes alegan que para solicitar el pago de las sumas de dinero comprendidas en los numerales 1.2. a 1.9 y 2.1. a 2.4 del acápite de pretensiones, lo hicieron con base en lo previsto en el artículo 495 del C.P.C., y que al momento de librar el mandamiento de pago ya se encontraba vigente el CGP, no quiere decir ello que proceda ordenar su pago, pues para acceder a ello tales sumas de dinero tienen que estar contenidas en el título ejecutivo que se presenta junto con la demanda.

Lo anterior quiere decir, que la norma sí autoriza tal estimación pero solo respecto de los perjuicios compensatorios, los cuales se pueden determinar en una suma establecida como capital y otra como interés moratorio a partir de la fecha en que se haya constituido en mora al deudor, y no como lo pretenden los demandantes, pues de la revisión de los títulos ejecutivos, -escrituras públicas 165 del 20 de enero de 1994 y 2016 del 29 de noviembre de 1993-, no se establece que en las mismas se encuentren determinadas de manera clara y expresa y exigible, sumas de dinero por concepto de lucro cesante y daño emergente.

De lo anterior se colige, que no existió la alegada vía de hecho, pues ninguna irregularidad advierte esta Colegiatura en la decisión adoptada durante el proceso ejecutivo que justifique la intervención de este juez constitucional, toda vez que los valores pretendidos no se derivan de la literalidad del título ejecutivo, lo que no dejó otra opción a los juzgadores más que la de excluirlos del mandamiento de pago.

Así las cosas, la decisión de la Sala Civil de esta Corporación debe ser confirmada como quiera que las providencias atacadas no constituyen vía de hecho, sino la aplicación estricta de los postulados contenidos las normas superiores, de modo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3