Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00072-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2667-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00072-00 Acta 02 Bogotá, D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por GONZALO DE JESÚS MENESES MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-018 2023-00273-00/01.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de ‹‹ sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones de invalidez››, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, Gonzalo de Jesús Meneses Marín promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, solicitó el pago de mesadas pensionales desde el 17 de noviembre de 2021 hasta que se hiciera efectivo su reconocimiento, junto con los intereses moratorios e indexación. Por sentencia de 8 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, corporación que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, confirmó la decisión adoptada por el a quo.
Dicho fallo se notificó por edicto el 2 de octubre de 2025, y el 16 de enero de 2026 se efectuó la devolución del expediente al despacho de origen. El promotor señaló que fue notificado del fallo de segunda instancia vía correo electrónico el 1. ° de diciembre de 2025, por lo que el 4 de diciembre cargó a la plataforma SIUGJ dos documentos, ‹‹ uno la constancia de notificación a las entidades COLPENSIONES y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, informando se interpondría recurso extraordinario de casación, sin embargo, los documentos no aparecieron en la página, a pesar que fueron cargados››.
Indicó que el 9 de diciembre de 2025 se comunicó telefónicamente con la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, siendo atendido por la doctora Sara, quien le manifestó que no estaba el documento y que, no obstante, así figurara en la plataforma ‹‹la información de presentar el recurso de casación seria extemporánea, debido a que el fallo de segunda instancia era del 30 de octubre de 2025››.
Igualmente, le informaron que la sentencia se había notificado por edicto y que la notificación registrada en el SIUGJ era errónea, frente a lo cual manifestó su inconformidad, pues en la página no se cargó información alusiva a la notificación del fallo por edicto, enterándose de su contenido solo hasta el 1.º de diciembre de 2025. Afirmó que la acción resulta procedente, pues desplegó la acción ordinaria laboral de primera y segunda instancia, puso en contexto a la autoridad de instaurar el recurso de casación para lograr el resultado, sin embargo, se truncó esa posibilidad y en tal sentido, el presupuesto de subsidiariedad se encontraba superado.
El accionante cuestionó las sentencias proferidas el 8 de abril de 2025 y el 30 de septiembre del mismo año, al sostener, en síntesis, que en ellas se desconoció el principio de la condición más beneficiosa, al negarse el reconocimiento de la pensión de invalidez pese a que, a su juicio, reunía los requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, al contar con más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Consideró que se incurrió en una aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al restringir la procedencia de la condición más beneficiosa únicamente a los casos en los que la estructuración de la invalidez hubiera ocurrido entre los años 2003 y 2006, sin atender su situación particular de edad, salud y vulnerabilidad.
Igualmente, que hubo un desconocimiento del precedente constitucional, en especial de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional que, permiten la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez en casos de sujetos en condición de debilidad manifiesta. Refirió que las decisiones adoptadas incurrieron en defecto sustantivo y falta de motivación, comoquiera que omitieron analizar integralmente su historia laboral, su régimen de transición por edad y la expectativa legítima consolidada con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y en consecuencia, dejar sin efectos ‹‹ las decisiones que desconocieron, en pleno la constitución, la ley y la jurisprudencia››, y en su lugar, se ordene emitir una sentencia de reemplazo que reconozca la pensión de invalidez y demás derechos reclamados. Igualmente, solicita que: Con el reconocimiento pensional por invalidez, pide al honorable juez constitucional ordenar a COLPENSIONES, la actualización de su historia laboral, que refleje en ella 770.227572798 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, debió que el derecho a reconocer es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y a pesar de su condición de edad avanzada puede revisarse a los tres años después del reconocimiento, puede suspenderla siempre y cuando la condición del pensionado mejore, no obstante, esos tres años 156 semanas lo acercan a la pensión anticipada por vejez ya que debe tomarse como tiempo cotizado, así, lo ordena la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el tiempo que dure el pago de la pensión por invalidez se tenga en cuenta como cotizado para alcanzar el monto necesario de semanas para pensión por vejez.
La acción se instauró el 20 de enero de 2026, asignada al despacho al día siguiente, y en igual calenda se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa. En repuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, la legislación previó los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se deniegue el amparo, al estimar que los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la acción ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, razón por la cual esta deviene improcedente ante la configuración de la cosa juzgada. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín relató las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado.
Igualmente, compartió el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el accionante pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Juzgado accionado el 8 de abril de 2025 y por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 30 de septiembre de igual anualidad, para que, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva decisión que reconozca la pensión de invalidez suplicada.
Ahora, al respecto se debe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, de considerar el gestor que el ad quem incurrió en los defectos alegados, como quiera que las pretensiones de la demanda versaron sobre un reconocimiento pensional, el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente se avizora que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
Ahora, en cuanto a las afirmaciones del gestor, relacionadas con que no pudo interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación debido a inconsistencias en la notificación de la sentencia de segunda instancia, atribuibles a errores en la información registrada en la plataforma SIUGJ, lo cierto es que dicha cuestión debe ser resuelta por el juez natural, por lo que debió solicitar la nulidad de la actuación ante el Tribunal convocado para que se pronunciara respecto de la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del CGP para su procedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colisión mediante esta vía subsidiaria.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Finalmente, por sustracción de materia, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud dirigida contra Colpensiones, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que, al tornarse improcedente la acción, no hay lugar a realizar estudios adicionales. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00