CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106151 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2667-2024 Radicación n.° 106151 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CICLISMO SENIOR MÁSTER S.A. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de Ciclismo Senior Máster S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que César Augusto Penagos Barajas presentó acción de tutela contra la asociación aquí convocante, tras considerar que la Resolución 003-2023, a través de la cual se decretó de la desafiliación definitiva de la «ASOCIACIÓN DE CICLISMO SENIOR MASTER DEL ATLÁNTICO RCA», se expidió sin tener en cuenta el procedimiento establecido en el código disciplinario de la entidad.
Dicho asunto correspondió al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 23 de mayo de 2023, negó el amparo irrogado porque no se satisfacía el presupuesto de legitimación en la causa por activa, providencia confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe mediante fallo de 5 de julio de 2023, por iguales razones.
Por su parte, la Asociación de Ciclismo Senior Máster del Atlántico RCA también instauró acción de tutela contra la ahora promotora, identificada con radicado 2023-00374, con el objeto de que se dejara sin efecto la Resolución 003-2023, controversia que fue asignada al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que, en veredicto de 12 de septiembre de 2023, declaró improcedente la súplica, entre otra, por no cumplirse con la subsidiariedad.
En desacuerdo con la anterior providencia, la accionante la impugnó. Y, en sentencia de 17 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad revocó el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, concedió el amparo al debido proceso y ordenó: a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CICLISMO SENIOR MASTER, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 003 de abril 25 2023, alusiva en este proveído, y renovar el trámite consabido que culminó con la citada resolución, garantizando el debido proceso al accionante.
Alegó que en el segundo trámite de tutela guarda identidad de pretensiones y hechos, y que pese a que se alegó como hecho nuevo el cambio de representante legal de la Asociación Departamental del Atlántico RCA, que se dio con la «supuesta resolución No. 00000197 de junio 22 de 2023 de Indeportes Atlántico»; lo cierto es que en los «registros secretariales de la ASOCOL no ha allegado al día de hoy ninguna RESOLUCIÓN Y MENOS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA RCA».
Concluyó que la autoridad judicial cuestionada desconoció i) la cosa juzgada constitucional, ii) la facultad exclusiva y discrecional de la Junta Directiva de la Asocol para decretar la desafiliación definitiva de los asociados, según lo establece los estatutos y reglamentos de la asociación, y iii) que no había lugar a iniciar un proceso sancionatorio, pues no es una «entidad pública» y las normas que rigen la materia tampoco lo prevé. De conformidad a lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene al juzgado confutado emitir nueva decisión en la que confirme el fallo de primer grado «por cosa juzgada e improcedente».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. César Augusto Penagos Barajas, quien dijo actuar como presidente y representante de la Asociación de Ciclismo Senior Máster del Atlántico, defendió que el primer trámite constitucional fue negado por falta de legitimación en la causa por activa y que, Si bien la renovación de nuestra personería jurídica estaba en trámite, se solicitó y se aportaron los documentos necesarios para que en el trámite de tutela se me reconociera como agente oficioso, petición que no fue tenida en cuenta.
Muy a pesar que en el trámite de segunda instancia se aportó Resolución No. 00000197 del 22 de junio del 2023 proferida por Indeportes por medio de la cual se inscribieron los miembros de la Junta Directiva y se reconoció la representación legal de la asociación que represento, el juez de segunda instancia confirmó el fallo de primera alegando que la resolución aportada no estaba ejecutoriada.
Destacó que, una vez quedó en firme la Resolución 00000197 de 22 de junio de 2023 y teniendo en cuenta que no se había producido decisión de fondo, se acudió presentar la segunda acción de tutela. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones y manifestó que la protección resulta improcedente para atacar decisiones de igual naturaleza, sumado a que no vulneró los derechos fundamentales invocados y que la Corte Constitucional todavía no se ha pronunciado sobre si selecciona o no el caso en revisión. Finalmente, remitió link contentivo del expediente controvertido.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por estimar que i) se ataca una sentencia de tutela y no se acreditó la existencia de fraude o violación al debido proceso, ii) la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la selección o no en revisión del caso, iii) no existe relevancia constitucional, iv) no se quebrantaron los derechos fundamentales y que, Es claro que la alegada existencia de la cosa juzgada constitucional relacionada con los fallos de tutelas proferidos por el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, con radicado único 08001418901320230044200, en primera instancia, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien confirmó la decisión, fueron expuestos en la acción de tutela a la que se refiere la presente acción, con radicado No. 2023 00374 01, en ese sentido lo alegado ya fue objeto de estudio.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Puntualizó que no cuenta con otro mecanismo porque la revisión es un control de la Corte Constitucional mas no un recurso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 17 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene al juzgado emitir nueva decisión en la que confirme el fallo de primer grado «por cosa juzgada e improcedente». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La Asociación Colombiana de Ciclismo Senior Máster S.A se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como accionada dentro del asunto cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 17 de octubre de 2023.
(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que, pese a que la accionante alegó la vulneración al debido proceso, así como la excepción de cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que no se encontró acreditada ninguna de las dos situaciones, ello en la medida que los reparos relativos a que i) se desconoció la facultad exclusiva y discrecional de la Junta Directiva de la Asocol para decretar la desafiliación definitiva de los asociados, según lo establece los estatutos y los reglamentos de la asociación, ii) que no había lugar a iniciar un proceso sancionatorio, pues no es una «entidad pública» y las normas que rigen la materia tampoco lo prevé, y iii) que no se configuraba un hecho nuevo porque la «supuesta resolución No. 00000197 de junio 22 de 2023 de Indeportes Atlántico», en la que se dio el cambio de representante legal de la Asociación Departamental del Atlántico RCA, no se reportó en los «registros secretariales de la ASOCOL», realmente son cuestionamientos que están dirigidos a controvertir los argumentos adoptados por el juzgado para conceder el amparo, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.
Adicionalmente, aun cuando se presentaron dos acciones de tutelas con similitud de objeto y causa, esta Sala no pasa desapercibido que el primer trámite se declaró improcedente porque quien dijo actuar en representación de la Asociación de Ciclismo Senior Máster del Atlántico RCA no estaba legitimado para esos efectos, mientras que en la segunda controversia se encontró satisfecho dicho requisito, de ahí que no existe identidad en las partes.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.
Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Por su parte, recuérdese que el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 establece que los fallos de tutela pueden ser seleccionados en revisión por la presentación de una solicitud ciudadana, de suerte que tampoco le asiste razón a la parte impugnante frente a que no cuenta con más mecanismos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ok MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala OK GERARDO BOTERO ZULUAGA ok FERNANDO CASTILLO CADENA OK LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARA VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ACLARA VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.°106151 SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Asociación Colombiana de Ciclismo Senior Máster S.A. Accionado: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla Radicado: 106151 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Asociación Colombiana de Ciclismo Senior Máster S.A. Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla Radicado: 106151 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la sentencia proferida en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que expongo a continuación. En el caso concreto, la Asociación de Ciclismo Senior Máster del Atlántico RCA promovió acción de tutela contra la Asociación de Ciclismo Senior Máster S.A., con el fin de que se dejara sin efectos la resolución n.°003-2023, pues se expidió sin tener en cuenta el procedimiento establecido en el código disciplinario de la entidad.
Por medio de sentencia de 12 de septiembre de 2023, la Jueza Quinto Principal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla negó el amparo invocado, pues consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. En segunda instancia, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de providencia de 5 de julio de 2023 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la accionada que declarara la nulidad de dicha resolución. En esta ocasión, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo porque: (i) cuestionaba una decisión que se profirió en un trámite de la misma naturaleza, (ii) no se acreditó la existencia de fraude o vulneración al debido proceso, (iii) la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto a la selección en revisión del trámite constitucional que cuestiona y (iv) no existe relevancia constitucional.
Por su parte, esta Sala confirmó el fallo impugnado por las mismas razones, entre ellas, que existía otro proceso en curso de la misma naturaleza y que la accionante aun contaba con la solicitud ciudadana de selección en revisión y eventualmente, la de insistencia de la Corte Constitucional. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que el amparo invocado es improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, el actor no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00