CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71231 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2667-2017 Radicación n.° 71231 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL S.A.S., contra el fallo proferido el 18 de enero por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, trámite al cual fueron vinculadas JENNIFER JOHANA CAICEDO FLÓREZ y LEIDY JOHANNA SANDOVAL MONTOYA.
I.
ANTECEDENTES La apodera de la COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL S.A.S. instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «DOBLE INSTANCIA», DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al « PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, mediante la providencia de 21 de noviembre de 2016, que se dictó en el proceso ordinario laboral número 76-147-31-05-001-2016-00228-00.
En lo que interesa a la impugnación, la recurrente refirió que Jennifer Johana Caicedo Flórez y Leidy Johanna Sandoval Montoya instauraron un proceso laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago deL « auxilio de transporte, horas extras o trabajo suplementario, dominicales y festivos, reliquidación de cesantías, reliquidación de intereses a las cesantías, reliquidación de vacaciones, reliquidación de prima de servicios y reliquidación de aportes a pensión», causa que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago tramitó como de única instancia. Aseveró la petente que el 21 de noviembre de 2016, el juzgado en mención profirió sentencia en su contra, en la que le condenó a reconocer acreencias laborales a ambas demandantes.
Para Jennifer Johana Caicedo Flórez, la suma total de $1.804.756 y $14.231.400, para Leidy Johana Sandoval Montoya, lo que hace que supere la cuantía establecida para los procesos de única instancia. Acusó al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago de negarle la doble instancia, en razón a que el juez de conocimiento, después de leer el fallo, cerró inmediatamente la audiencia sin brindarle la posibilidad de apelarlo.
Acotó además, que el juzgador tenía el deber de darle al juicio el trámite de un proceso de primera instancia, ya que la simple operación aritmética permite inferir que « la condena es excesivamente superior al límite legal establecido». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se declare la nulidad parcial del fallo proferido el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y, como consecuencia, se le permita interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del proceso n° 2016-00228.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad encausada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago rindió el informe procesal requerido y destacó que en el asunto examinado se admitió la demanda de única instancia por medio de auto adiado 6 de septiembre de 2016, en el que también se señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, donde la demandada debía contestar y aportar pruebas.
Afirmó que pese a que la sociedad demandada se notificó el 18 de octubre de ese año, su representante legal no asistió a la audiencia prevista para el día 15 de noviembre de 2016, por lo que se presumieron como ciertos los hechos contemplados en la demanda, providencia que la apoderada de la empresa atacó en reposición y que, finalmente, fue ratificada.
Igualmente, indicó que el 25 de noviembre siguiente profirió sentencia en la que condenó a la sociedad, quien optó por guardar silencio, cuando era viable la interposición del recurso de alzada, al menos frente a la condena emitida a favor de la señora Leidy Johana Sandoval, « lo que significa que la tutela se utilizó como mecanismo principal y no subsidiario ».
Observó que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se instauró luego de transcurrido un tiempo considerable, « al punto que ya se había aprobado por el juzgado la liquidación de costas mediante auto de noviembre 30 de 2016». Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 18 de enero de 2017, la Sala que conoció en primer grado de este asunto denegó la protección procurada.
Como fundamento, consideró improcedente la tutela, ya que la apoderada judicial « no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para defender a su representada» y la vía constitucional no es el medio para revivir « asuntos que debieron ser cuestionados en la oportunidad procesal correspondiente fijada dentro del trámite ordinario laboral».
Además de lo anterior, expuso que la actora no demostró el perjuicio irremediable relacionado con la condena impuesta en su contra. Del mismo modo, señaló que sobre el punto que genera la inconformidad de la petente, « en lo referido a que el proceso se adelantó como de única instancia y no de primera» debió atacar en reposición el auto admisorio, « lo cual no ocurrió; asimismo, presentar la correspondiente excepción previa o promover el incidente de nulidad que creyera correspondía, lo cual tampoco se presentó».
Finalmente, adujo que la tutelante tampoco solicitó el recurso de apelación, tras advertir que el monto de una de las condenas sobrepasaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por eso, « no puede pretender ahora la apoderada judicial de la demandada salvar las consecuencias del proceso ordinario en que se vio desfavorecida y en el que no usó los mecanismos de ley tendientes a defender a su representada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, apoyó su decisión en una forma « diametralmente opuesta a lo que exponía la tutela impetrada, pues en aquella decisión que sirvió de fundamento para el Tribunal, se controvertía el PAGO DE ACREENCIAS LABORALES, razón por la cual no es comprensible (…) que, el fundamento jurisprudencial sea por decir lo menos, incoherente con lo solicitado».
Asevera que dentro de la tutela hizo un recuento jurisprudencial «que versaba sobre los mismos hechos y situaciones que, guardaban una similitud que raya en la igualdad de situaciones y derechos deprecados », por lo que la decisión tomada desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral en asuntos idénticos al suyo –STL7970-2015 y STL3623-2013.
Por lo anterior, solicita que se revise la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que «no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela», además que esta se fundamentó en « consideraciones inexactas» que llevaron al operador a incurrir en « errónea interpretación de los precedentes jurisprudenciales». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente las prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Descendiendo al caso sub judice, sustenta la peticionaria su inconformidad respecto de las actuaciones del juzgado accionado por cuanto admitió la demanda ordinaria laboral con trámite de única instancia, cuando, en su sentir, correspondía a una de primera instancia, lo que la dejó sin posibilidad de apelar la condena que se le impuso. Al respecto, avizora esta Sala que el amparo deprecado no está llamado a la prosperidad, toda vez que, la accionante contaba con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales, los cuales no empleó por su propia incuria, de manera que, no puede en estos momentos, después de omitir el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como medio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, al interior del juicio cuestionado, la hoy tutelante pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, a través de las excepciones previas para evitar posibles yerros en el trámite procesal o en la asignación de la competencia que, dice, fue atribuida erradamente. También, contaba con la posibilidad de formular el respectivo incidente de nulidad para que se sanearan los supuestos defectos procesales a los que hace mención. Ello, solo para mencionar algunas de las herramientas de las que disponía al interior del trámite censurado y que no fueron utilizadas por la interesada, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
Se trata entonces, de una omisión imputable a la accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuidos a la autoridad judicial que conoció del proceso laboral. Aunado a lo dicho, se tiene que al verificar la actuación que se controvierte, ninguna irregularidad se detecta, pues el despacho de conocimiento tramitó el juicio como de única instancia según la tasación de la cuantía hecha al momento de la presentación de la demanda y que, según consta a folio 38 del expediente, se determinó en « la suma de $9.000.000.00 para la señora JENNIFER JOHANNA CAICEDO FLOREZ (sic) y en la suma de $7.500.000.00 para la señora LEIDY JOHANNA SANDOVAL MONTOYA », declaración que la entonces demandada nunca objetó y que autorizaba al despacho a tramitarla en la forma en que lo hizo.
En efecto, se advierte que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, estableció la competencia por razón de la cuantía en los procesos laborales en única instancia de aquellos negocios que no excedan de 20 S.M.L.M.V., por lo tanto, todos los demás serán de primera instancia. De igual modo, se precisa que en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del compendio procesal laboral, es oportuno remitirse al numeral 1 del artículo 26 del Código General del Proceso, que establece que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
De ahí que, se itera, que en la demanda se estimaron las pretensiones en cuantía de $9.000.000 para una demandante y $7.500.000 para la otra; de tal manera que, el Juzgado acertadamente procedió a admitirla con el trámite de un proceso de única instancia. Así las cosas, es razonable que se optara por ese trámite en consideración a las normas que regulan la materia y, por ende, no avizora la Sala que la autoridad convocada hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera derechos fundamentales.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3