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STL2666-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00097-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2666-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00097-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la FUNDACIÓN SOCIAL CONSTRUYENDO VIDAS presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Keisy Katiusca González Ortiz, Sixta Isabel Reyes Rivero, Zoila Rosa Barrera Estrada, María Teresa Páez Álvarez, Yamila Del Socorro Santana Osorio, Yoleida Ester Romero Bohórquez, Miryan Isabel Conde Sevilla, Yenifer Garizao Charrasquiel, Minela Cecilia Coavas Ruíz, Cecilia Ester Terán Conde, Karina Esther Flórez Lenis, Erika Patricia Romero Vergara y Liney Rosa Peñate Suárez promovieron proceso ordinario laboral en contra de la tutelante, la Gobernación de Córdoba y Seguros del Estado SA como llamada en garantía. Lo anterior, con fundamento en que las demandantes desarrollaron labores como manipuladoras de alimentos a favor de la sociedad convocante en la ejecución del contrato de suministro n.° SE-LP-020-2021 suscrito entre esta última y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

En ese sentido, solicitaron que se declarara que entre las demandantes y la accionante existió un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado unilateralmente y sin justa causa, en consecuencia, se condenara a la promotora y solidariamente al Departamento de Córdoba al pago de salarios, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión; así como al pago de las costas y agencias en derecho.

El proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería con el radicado n.° 23001-31-05-005-2024-00216-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 10 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda únicamente respecto de Keisy Katiuska González Ortiz, Cecilia Coavas Ruíz, Liney Rosa Peñate Suárez, Cecilia Ester Terán Conde y Karina Esther Flórez Lenis.

En desacuerdo, la aquí petente, el Departamento de Córdoba y Seguros del Estado SA interpusieron recurso de apelación, así mismo se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial, lo cual, fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en sentencia de 19 de agosto de 2025 en la que confirmó en su integridad la determinación de primer grado.

Inconforme con la decisión anterior, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 20 de noviembre de 2025, la magistratura convocada negó su concesión por cuanto la recurrente no tenía interés económico para acudir por esa senda, pues el monto de lo pretendido ($122.355.336) no superaba el exigido por la ley para el año 2025 ($170.820.000).

A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona las providencias de 19 de agosto de 2025 y 10 de diciembre de 2024 emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral censurado.

Lo anterior, toda vez que, en criterio de la accionante, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto sustantivo al concluir que las demandantes acreditaron la prestación personal del servicio «aplicando con ello de manera automática la presunción legal […] la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo». Además, se configuró un defecto fáctico, porque ambos falladores «concuerdan [en] que las pruebas aportadas por la parte demandante […] no da [ban] cuenta de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se desarrolló la relación laboral» entre las partes.

De igual manera, reprochó que en las pruebas documentales aportadas se relacionó un listado de personas que participaron en la ejecución del «contrato del PAE No SE-LP-020 2021», sin embargo, este no precisaba «qu [é] periodos fueron ejecutados por las colaboradoras [y] Los FALLADORES [presumieron] que dicha vinculación se dio por el t [é] rmino contractual existente entre la fundación y la [G] obernación de Córdoba».

En cuanto a las pruebas relacionadas con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social criticó que en el proceso cuestionado «no est [aba] demostrada la prestación del servicio, menos aún durante los periodos en los que no se efectuó cotización». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se extrae que pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 19 de agosto de 2025 y 10 de diciembre de 2024 por las autoridades judiciales convocadas y, en su lugar, se les ordene provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 19 de enero de 2026 y fue inadmitida por esta sala mediante auto de 21 de enero posterior, para que se allegara el certificado de existencia y representación legal de la fundación accionante vigente y actualizado. Así, una vez subsanada la deficiencia advertida, esta corporación, mediante proveído de 02 de febrero de 2026, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el enlace de acceso al expediente digital de la causa cuestionada. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 19 de agosto de 2025 y 10 de diciembre de 2024 emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral censurado.

Pese a que la promotora cuestiona las providencias mencionadas en el párrafo anterior, lo cierto es que en este asunto se estudiará la primera de las mencionadas, debido a que corresponde a la decisión que definió y zanjó de fondo la controversia, esto es, la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado que confirmó la decisión de primer grado en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en la que se notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación -21 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -19 de enero del año en curso- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, si bien la convocante formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia censurada, el mismo fue negado, por falta de interés económico. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada realizó un recuento de los antecedentes procesales y propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si se acreditó la relación laboral entre las demandantes y la fundación aquí promotora, ii) si había lugar a la condena por aportes a pensión, iii) si resultaba procedente declarar la responsabilidad solidaria del Departamento de Córdoba y iv) si Seguros del Estado SA debía responder en virtud de la póliza de garantía suscrita a favor del ente territorial.

En ese orden, abordó lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo entre las partes, para lo cual, citó lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del CST; asimismo, indicó que corresponde a las demandantes la carga de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, para lo cual, citó en su respaldo las sentencias CSJ SL3331 de 2024, CSJ SL249-2019, CSJ SL007-2019, CSJ SL1181-2018 y CSJ SL13753-2017.

Adicionalmente, precisó que, de acuerdo con el material probatorio aportado al plenario, se encontraba «debidamente acreditada la prestación personal de servicios a favor de la Fundación Social Construyendo Vidas» respecto de las demandantes Keisy Katiuska González Ortiz, Mínela Cecilia Coavas Ruiz, Liney Rosa Peñate Suárez, Cecilia Ester Terán Conde y Karina Esther Flórez Lenis quienes se desempeñaron como manipuladoras de alimentos y no se demostró que dicha prestación se realizó de manera autónoma e independiente.

En ese contexto, determinó que, conforme a las pruebas aportadas, el vínculo inició el 17 de marzo de 2022 a través de la suscripción del contrato de suministro n.° SE-LP-020-2021, el cual, tuvo adiciones que se extendieron hasta el 30 de noviembre de 2022. Luego, argumentó que en lo relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social las planillas de pago aportadas reflejaron cotizaciones por períodos parciales de 03, 16 y 21 días; sin embargo, recordó que la obligación legal del empleador, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, consiste en aportar por el mes completo conforme a la naturaleza del contrato celebrado y concluyó que en este aspecto confirmaría la decisión de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la solidaridad del Departamento de Córdoba manifestó que en el artículo 34 del CST se establece que hay responsabilidad solidaria entre quien contrata al trabajador y el beneficiario de la obra, frente al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones.

En línea con lo expuesto, citó la sentencia CSJ SL778-2023 que, al referirse a la responsabilidad del beneficiario de la obra, indicó: (…) Dicha institución, está contemplada en el artículo 34 del CST, como garantía, en tanto que, sin desconocer, se insiste, que el beneficiario de la obra «no es un sujeto patronal», se le extiende la carga salarial y prestacional del empleador, con la finalidad de evitar la desprotección que cause el incumplimiento en el que aquél puede incurrir o, la intención del empresario de desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).

En ese contexto, se ha explicado que, con esa finalidad, la figura en comento permite que el trabajador, en otras palabras, el acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales, sociales y/o indemnizatorias de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero también que lo pueda hacer de un garante, pues, por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra.(…) Analizó el expediente del litigio donde se evidenció que el contrato de suministro n.° SE-LP-020-2021 fue suscrito entre la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y la aquí accionante, cuyo objeto fue: (…) “Atender el Programa de Alimentación Escolar PAE, para la vigencia fiscal 2022 de acuerdo con la Resolución 295 de noviembre 5 de 2021, por la cual se asignan recursos del presupuesto de gastos de inversión en la vigencia fiscal 2022, para Radicación n.° 23 001 31 05 005 2024 00216 01 fl. 621-24 22 ser destinados al programa de alimentación escolar, PAE. vigencias futuras”.(…) Adicionalmente, se constató que para ejecutar dicho contrato la tutelante contrató a las señoras Keisy Katiuska González Ortiz, Minela Cecilia Coavas Ruíz, Liney Rosa Peñate Suárez, Cecilia Esther Terán Conde y Karina Esther Flórez Lenis, para las labores de manipulación de alimentos en las diversas Instituciones Educativas en donde debía suministrarse las raciones a los estudiantes.

A partir de ese análisis, concluyó que la actividad desarrollada por las demandantes fue con ocasión del Programa de Alimentación Escolar (PAE), por ende, el Departamento de Córdoba era beneficiario de los servicios prestados y, en ese sentido, era dable asignar a la entidad territorial la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.

Por último, analizó lo correspondiente a la póliza suscrita entre el Departamento demandado y Seguros del Estado SA, así, al revisar los anexos del libelo, evidenció que la «póliza No. 53-44-101020283 en donde figura [ba] como tomador [la accionante] y como beneficiario el Departamento de Córdoba» la cobertura incluyó lo correspondiente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por lo cual, la llamada en garantía debía responder por las condenas establecidas en contra del ente territorial beneficiario.

Conforme esa perspectiva, confirmó la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. Así las cosas, analizada providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, realizó un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión estudiada es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, se aplicó la normatividad correspondiente y se analizaron los medios probatorios aportados al plenario, lo cual, permitió concluir que sí existió la relación laboral entre las partes y había lugar a acceder a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral cuestionado.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00