CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92223 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2666-2021 Radicación n.° 92223 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNYELA LÓPEZ NARVÁEZ, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Ányela López Narváez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de esta acción constitucional, indicó que radicó demanda ordinaria laboral en noviembre de 2015, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310500620150090900.
Añadió que, admitido el libelo genitor, así como la contestación de la misma, el juzgado de conocimiento fijó fecha para la celebración de la audiencia referida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 2 de agosto de 2017, diligencia en la cual, después de haberse decretado las pruebas solicitadas por las partes, en la que se ordenó un dictamen grafológico, su apoderado judicial presentó incidente de tacha de falsedad respecto al recibo de pago que aportó el demandado con la contestación de la demanda, que da cuenta de un pago por $3.000.000, por concepto de honorarios profesionales en el año 2014.
Refirió que, en dicha diligencia, rindió interrogatorio de parte, en el que pidió que se oficiara a la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional para que certificara algunos datos relacionados con la prueba tachada de falsedad. Agregó que el 4 de agosto siguiente el juzgado amplió las pruebas del incidente propuesto, con base en el interrogatorio por ella vertido y, para ello, dispuso que se ampliara el dictamen pericial decretado.
Sostuvo que el juzgado de conocimiento ofició al Instituto de Medicina Legal el 2 de agosto de 2017, a fin de que se practicara el peritaje correspondiente, el cual fue radicado el 20 de diciembre de esa misma anualidad en dicha entidad. Adujo que, el 5 de febrero de 2018, el a quo la requirió a ella y a su contraparte a fin de que se aportaran los documentos pertinentes, con observancia de las recomendaciones exigidas por el grupo de grafología forense del Instituto de Medicina Legal, habiendo sido allegado por su parte, el 19 de febrero de 2018, la « documentación para la prueba grafológica» y, además, solicitó que se fijara fecha para la práctica de la toma de muestras grafológicas, sin que el despacho de conocimiento hubiese atendido esa petición. Afirmó que el 25 de abril de 2018 el Juzgado ordenó el envío del material correspondiente al Instituto de Medicina Legal, para que dicha entidad estableciera «si la firma de la accionante que registra el documento que corre a folio 996, se impuso sobre el texto del documento o si, por el contrario, el texto del documento se adicionó con posterioridad a la firma del documento».
Aseveró que, mediante memorial de 27 de agosto de ese mismo año, el pidió a la juez de conocimiento que la prueba grafológica fuera practicada por el Departamento de Grafológica de la Policía Nacional -DIJIN-, en razón a que el Instituto de Medicina Legal «cobraba unos emolumentos muy costosos». Solicitud respecto de la cual señaló que, si bien apareció radicada «en el sistema», jamás obró en el expediente, pese a las múltiples veces que le preguntó a la secretaria del juzgado por la misma, quien le manifestó que los «empleados traspapelaban los memoriales».
Adujo que, como consecuencia de la solicitud elevada el 22 de enero de 2019, el juzgado dio trámite a su petición el 12 de abril siguiente y ordenó que se remitiera la misma al Área de Ciencias Forenses dependiente de la Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -SIJIN-, expidiéndose, para el efecto, el ofició correspondiente el 22 de mayo de 2019, el cual ella misma radicó ante la «Interpol» el 26 de junio de esa misma anualidad.
Refirió que, el 4 de julio de 2019, la Interpol como respuesta informó que para la realización de los análisis grafológicos con fines identificativos era fundamental contar con el material de estudio dubitado como indubitado, refiriendo que «el material gráfico indubitado, hac [cía] referencia a las muestras manuscriturales tomadas a la (s) persona (s) a quien se pretend [ía] identificar la escritura u autoría gráfica (ANYELA LÓPEZ NARVAEZ y FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS)», el cual fue remitido a dicha entidad mediante auto de 15 de julio de ese año, sin que hubiese sido recibido «al no ir en cadena de custodia y porque hac [ían] falta [los] documentos enunciados en el oficio remisorio».
Señaló que el 15 de enero de 2020, fue remitido al despacho judicial el dictamen pericial, el cual concluyó la «uniprocedencia (sic) (de la demandante, sin haber [le] tomado nunca muestras escriturales», razón por la cual mediante memorial radicado el 4 de febrero siguiente presentó objeción al mismo y reiteró su solicitud tendiente a que «se oficiara a la cooperativa», a fin de que informara y aportara al despacho […] las constancias o pruebas necesarias respecto al señor FÉLIX FRANCISCO HOYOS LEMUS, identificado con C.C. No. 19.130.804 de Bogotá y titular de la Cuenta No. 1773; sobre lo siguiente: A).- En qué fecha le fue entregado al señor FÉLIX FRANCISCO HOYOS LEMUS la chequera o talonario que contenía la orden de pago con el Numero 1008926.
B).- En qué fecha fueron utilizadas por el señor FÉLIX FRANCISCO HOYOS LEMUS las órdenes de pago No. 1008925 y 1008927. Expuso que ante el anterior requerimiento el juzgado guardo silencio y tácitamente la negó. Manifestó que el 26 de febrero de 2020 solicitó que se adicionara el proveído de 20 de febrero de esa misma anualidad a fin de que se pronunciara frente a la «prueba de oficiar a la Cooperativa», la cual le fue negada por «tercera vez» mediante auto de 4 de marzo, proveído que fue notificado por estado el 5 de marzo de 2020, habiendo interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el 10 de marzo siguiente.
Indicó que el 5 de octubre de 2020 remitió al correo electrónico del juzgado una solicitud de impulso procesal y que el 14 de octubre siguiente el demandado radicó un memorial renunciando al traslado y oposición al recurso. Explicó que el sentenciador de primer grado el 23 de octubre de 2020 negó los recursos interpuestos por su defensor y que el 27 de octubre ella solicitó cita para obtener copia del memorial radicado por el abogado del convocado a juicio o que, en su defecto, le fuera remitido el mismo al correo electrónico de su apoderado, del cual sostuvo que no quedó registrado en la página web de la Rama Judicial.
Añadió que insistió de manera telefónica en su solicitud y que a pesar de haber accedido a ello una funcionaria del despacho confutado, no fue atendida su petición, lo que conllevó a que hiciera el requerimiento por escrito. Mencionó que con «sorpresa» el Juzgado transcribió el memorial solicitado, «favoreciendo así a la parte demandada», pues accedió a sus solicitudes, situación que, en su criterio, «e [ra] inexcusable la actitud del juzgado y en especial de la secretaria del Despacho Fanny Aranguren Riaño, quien haciendo caso omiso del memorial enviado por su apoderado el 27 de octubre de 2020», tuvo una actitud poco «diligente y colaborativa», a fin de que no se interpusiera el recurso de queja.
Sostuvo que, el 28 de octubre de 2020, su abogado interpuso el mencionado recurso de queja contra el auto proferido el 23 de octubre de esa misma anualidad, a través del cual el juez de primer grado le negó el recurso de alzada contra el auto de 4 de marzo anterior, que no accedió al decreto de la prueba solicitada. Afirmó que su contraparte se opuso al recurso de queja, pidiendo la aplicación del artículo 79 del Código General del Proceso, pretendiendo con ello «enredar y ocultar la realidad procesal», frente a la prueba que ella estaba solicitando.
Por último, señaló que el Juzgado accionado, el 19 de enero de 2021, negó el recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, por no haber interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó el recurso de alzada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se orden[ara] al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, decretar[a] la prueba, la cual el Despacho ha[bía] negado consecutivamente mediante autos que niega los recursos y haciendo caso omiso, negando la prueba todas las veces que se ha[bía] solicitado.
La prueba e[ra]: Oficiar a la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional Para que inform[ara] al Despacho y aport[ara] las constancias o pruebas necesarias respecto al señor FÉLIX FRANCISCO HOYOS LEMUS, identificado con C.C. No. 19.130.804 de Bogotá y titular de la Cuenta No. 1773; sobre lo siguiente: A).- En qué fecha le fue entregado al señor FÉLIX FRANCISCO HOYOS LEMUS la chequera o talonario que contenía la orden de pago con el Numero 1008926.
B).- En qué fecha fueron utilizadas por el señor FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS las órdenes de pago No. 1008925 y 1008927. […] De otra parte, solicito de manera urgente el cambio de juzgado, para que no continúe la vulneración al debido proceso, para que los procedimientos y decisión final se realice en derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento minucioso de todas las actuaciones procesales del proceso que originó la queja, informó que el 4 de marzo de 2020 negó la solicitud elevada por la demandante, tendiente a que se oficiara a la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que informara la fecha en la cual le fue entregado al demandado la chequera o talonario que contenía la orden de pago con el Numero 1008926 y en qué data fueron utilizadas por el señor Hoyos Lemus las órdenes de pago No. 1008925 y 1008927, en razón a que la prueba grafológica decretara dentro del trámite procesal se ciñó a establecer si la letra consignada en el documento objeto de pericia correspondía a la demandante o a la del demandado y si la firma de la primera se impuso sobre el texto del documento o si, por el contrario, el texto del documento se adicionó con posterioridad a la firma del mismo.
Precisó que, por auto de 23 de octubre de 2020, negó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que emitió el 4 de marzo de esa misma anualidad y, así mismo, denegó el recurso de apelación por improcedente, según lo preceptuado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proveído en el que, además adujo, que la oportunidad para adicionar un dictamen pericial se encontraba prevista en el artículo 228 del Código General del Proceso, destacando que el hecho de que no se hubiese oficiado a la Cooperativa de Profesores de las Universidad Nacional no constituía la negación de la prueba grafológica, en el entendido que la misma fue decretada y limitada al temario determinado en audio que corría a folio 1045 (minuto 23:30 a 25:42).
Refirió que, por auto de 19 de enero de 2021, negó la expedición de copias auténticas para efecto de surtir el recurso de queja, en razón a que el mismo no se interpuso conforme a la normatividad vigente, y que, así mismo, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 20 de febrero de 2020, en lo tendiente a que se oficiara y tramitara la comunicación dirigida al Laboratorio de Documentología y Grafología Forense del Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Finalmente, manifestó que no solicitó ante el Instituto de Medicina Legal ni ante el Laboratorio de Documentología y Grafología Forense del Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol que se efectuara «directamente la recolección de muestras caligráficas a la actora», y que los conceptos y dictámenes emitidos por parte de las autoridades competentes se hicieron con base en la documental aportada por las partes y de conformidad con lo solicitado por ese despacho judicial, razón por la cual adujo que se practicaron los medios probatorios que resultaron conducentes y pertinentes para la definición de ese asunto.
El señor Félix Hoyos Lemus solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado por incumplimiento de la causal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, negó el amparo deprecado. El juez constitucional de primer grado comenzó por indicar, en lo relacionado con las posibles irregularidades endilgadas por la accionante en el trámite del incidente de tacha de falsedad, que no se pronunciaría frente a aquellas, toda vez que la tutelante contaba con los mecanismos de defensa judicial ante las autoridades judiciales y disciplinarias respectivas, ante las cuales podía acudir a fin de poner en conocimiento la conducta de los funcionarios del despacho judicial accionado por ella cuestionados.
Agregó en lo tendiente con la petición de cambio de juzgado, que dicha petición resultaba improcedente, toda vez que el juez de tutela no podía desplazar a las autoridades disciplinarias encargadas de resolver dicho aspecto. Frente al reproche relacionado con el decreto de la prueba solicitada con destino a la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional, indicó que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que en la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2017, al momento en que se formuló el incidente de tacha de falsedad no la solicitó, razón por la cual adujo que era inadmisible que afirmara que la misma le había sido negada y resaltó que si bien existió una manifestación de la actora en el interrogatorio de parte vertido por ella, en el sentido de querer que se oficiara a la mencionada Cooperativa, no se realizó una solicitud formal en la oportunidad procesal pertinente.
En lo tocante con la solicitud probatoria presentada por la tutelante en memorial de 4 de febrero de 2020, expuso: Posteriormente, en memorial radicado el 4 de febrero de 2020, la parte actora presentó objeción al dictamen presentado por la DIJIN, en el que solicitó se oficiara a la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que informe en qué fecha le fue entregado al señor FELIX HOYOS la chequera o talonario contenida en la orden de pago 1008926 y en qué fecha fueron utilizadas por este las órdenes de pago 1008925 y 1008927.
Solicitud que [fue] negada en auto del 4 de marzo de 2020, a lo que la actora, el 10 de marzo de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el de reposición por extemporáneo y el de apelación por improcedente, en providencia del 23 de octubre de 2020, contra la cual, la accionante interpuso recurso de queja, que también le fue negado en auto del 19 de enero de 2021.
Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por la tutelante, en la audiencia de fecha 2 de agosto de 2017, no se solicitó el decreto de la prueba consistente en oficiar a la cooperativa, de ahí que no sea de recibo señalar que la misma le fue negada, cuando no la pidió, pues como se dijo, solo existió una manifestación de la actora en su interrogatorio en el sentido de querer que se oficiara, pero no existió una solicitud formal de dicha prueba.
Aunado a lo anterior, si bien en febrero de 2020 en la objeción presentada al dictamen emitido por la DIJIN, la tutelante solicitó la práctica de la aludida prueba, la cual le fue negada, lo cierto es que ante tal negativa, hizo uso de los recursos en contra de dicha decisión, diferente, a que estos le fueron negados por extemporáneo el de reposición y el de queja por no interponerse en la forma prevista en el artículo 353 del CGP; de ahí, que no pueda decirse que la decisión del juez fue caprichosa o que existió una violación al debido proceso, cando la parte no cumplió con la carga procesal que le asiste, esto es, interponer los recursos en tiempo y en la forma prevista en la ley para ello.
Ahora, si bien la Juez negó la práctica de la prueba, no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar su decisión, pues ello atentaría en contra de la autonomía que tiene los funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, sumado al hecho que tampoco puede utilizarse la acción de tutela en reemplazo de los recursos que no se interpusieron en tiempo y en debida forma.
De otro lado, cabe destacar que la objeción al dictamen debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 228 y siguientes del CGP, luego la actora, no puede pretender utilizar la misma para solicitar una prueba que debió pedir en el momento procesal oportuno, que no es otro que en la demanda o en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, cuando formuló el incidente de tacha de falsedad, si con ella pretendía demostrar la aludida falsedad.
De suerte, que la presente acción se torna improcedente, pues la accionante tuvo las oportunidades para pedir la prueba, además de interponer los recursos en contra de las decisiones que consideraba iban en contra de sus intereses, sin que la acción de tutela sea la vía para remplazar los recursos ordinarios y menos aún, para decretar las pruebas que no se pidieron en tiempo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Además, adujo que el juez constitucional de primer grado no se pronunció de los elementos «presentados como prueba», con los cuales se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Adujo que los hechos planteados en el escrito de tutela no fueron estudiados de fondo por el juez constitucional de primer grado y otros fueron analizados «someramente». El señor Félix Hoyos Lemus presentó escrito de oposición a la impugnación formulada por la tutelante. Luego de exponer su punto de vista en lo tocante con el asunto objeto de debate dentro del trámite procesal cuestionado, indicó que la sentencia proferida por el juzgador constitucional de primer grado «ESTÁ PLENA DE BUEN SENTIDO JURÍDICO», toda vez que las providencias judiciales expedidas en el proceso ordinario que delimitaron el objeto del dictamen se encontraban a la fecha ejecutoriadas, máxime cuando la aquí accionante presentó recursos extemporáneos o sin los requisitos de ley, en búsqueda de «modificar un dictamen que la compromete en fraude procesal» y se aportaron por ambas partes muestras de caligrafía recientes, como lo ordenó el Juzgado accionado.
Por último, señaló que no podía «permitirse que la tutela [fuera] banalizada para crear un paralelismo inadmisible con el proceso ordinario». Por lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Del análisis integral de los medios de convicción aportados al trámite de tutela y de la demanda constitucional, advierte la Sala que la accionante se duele que el Juzgado confutado no hubiese decretado la prueba tendiente a oficiar a la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional, a fin de que ésta informara i) «la fecha le fue entregado al señor FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS la chequera o talonario que contenía la orden de pago con el Numero 1008926» y ii) «En qué fecha fueron utilizadas por el señor FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS las órdenes de pago No. 1008925 y 1008927», respecto de la cual manifiesta que le ha sido negada por la autoridad accionada en tres oportunidades, a saber: i) en el auto proferido el 4 de agosto de 2017, a través del cual el juzgado amplió las pruebas relacionadas con el incidente de tacha de falsedad, ii) de manera tácita, al no haberse pronunciado frente la solicitud elevada por su apoderado judicial el 4 de febrero de 2020, y iii) de manera concreta, el 4 de marzo siguiente, cuando resolvió la petición elevada el 26 de febrero, determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el apelación, así como el de queja contra el que negó la alzada.
Igualmente, solicitó el cambio de juzgado, para que cesara la vulneración al debido proceso y para que los procedimientos y la decisión final se emitieran en derecho. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará su estudio en el proveído proferido el 23 de octubre de 2020, el cual, entre otras determinaciones, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de marzo de esa misma anualidad que no accedió al decreto de la prueba solicitada por la parte aquí accionante antes referida, por ser la decisión que finalmente resolvió de manera definitiva la discusión relacionada con ese asunto.
Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Ányela López Narváez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que negó el decreto de la prueba solicitada por la parte accionante dentro del trámite del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el auto que negó el recurso de apelación contra el proveído de 4 de marzo de 2020, en el cual no se accedió al decreto de la prueba solicitada, data de 23 de octubre de esa misma anualidad. viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto proferido el 23 de octubre de 2020, mediante el cual negó el recurso de apelación, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, esta Sala hará un análisis de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender al caso de marras, encuentra esta Sala de la Corte que la controversia gira en torno a determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante al no haber concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2020 que negó el decreto de la prueba tendiente a que se oficiara a la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia para que informara i) «En qué fecha le fue entregado al señor FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS la chequera o talonario que contenía la orden de pago con el Numero 1008926» y ii) «En qué fecha fueron utilizadas por el señor FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS las órdenes de pago No. 1008925 y 1008927».
Ahora, esta Sala de la Corte, en sentencia STL10064-2020, radicado 90787, proferida el 11 de noviembre de esa anualidad, que rememoró lo expuesto en las providencias CSJ STL9070-2016, CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, refirió en lo tocante con los derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y acceso a la administración de justicia, a que hace alusión el artículo 228 ibidem, lo siguiente: Así pues, […] la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el primero de los cuales se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.
Precisamente, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la STL3816-2018 y STL2420-2018, esta Sala sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial.
Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra intrínsecamente ligado al del debido proceso, prerrogativa que -se itera- comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
De ahí que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Claro lo anterior y analizados los medios de convicción aportados al proceso y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial del proceso que origina la queja, considera esta Colegiatura que el amparo impetrado tiene vocación de prosperidad, en tanto que el juzgado incurrió en defecto procedimental al no haber concedido el recurso de apelación contra el auto emitido el 4 de marzo de 2020, pues, contrario a lo sostenido por el juzgado confutado en el proveído de 23 de octubre de 2020, sí es procedente la interposición del recurso de apelación contra la providencia que niega el decreto de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En efecto, observa la Sala que la aquí accionante, mediante memorial de 4 de febrero de 2020, objetó el dictamen pericial allegado por la DIJIN y en el acápite de las «SOLICITUDES», manifestó: 1. Teniendo en cuenta las objeciones al dictamen presentado por el perito de la DIJIN, a demás teniendo en cuenta la sugerencia del perito que elaboró el dictamen que se esta presentando.
De otra parte, teniendo en cuenta que se hizo caso omiso a los solicitado por su despacho mediante auto de 4 de agosto de 2017 (folio 1046); respetuosamente solicitó se remita al laboratorio del CTI, para que se realice un estudio grafológico y fehaciente se establezca si el texto que aparece en el documento dubitado fue plasmado con anterioridad a la firma de mi mandante o viceversa, como lo solicitó su Despacho en auto de fecha de 4 de agosto de 2017 (folio 1046). 2.
Así mismo teniendo en cuenta lo manifestado por la demandante en la audiencia de fecha 2-08-2017-, conforme se puede corroborar con el audio al minuto 1:24:36 ‘…pero yo si quisiera con todo respecto que Usted oficiara a la Cooperativa para que le digan este consecutivo a qué fecha pertenece y lo verá que eso es del año 2011…’ Lo anterior por el hecho de ser una prueba útil, pertinente y conducente, para esclarecer la fecha en que fue firmada por mi mandante esa orden de pago, que corresponde al documento tachado de falso, […].
Solicito a su Despacho se oficie a la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA […]. Para que informe al Despacho y aporte las constancias o pruebas necesarias respecto al señor FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS […]; sobre lo siguiente: A) En qué fecha le fue entregado al señor FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS la chequera o talonario que contenía la orden de pago con el Numero 1008926.
B) En qué fecha fueron utilizadas por el señor FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS las órdenes de pago No. 1008925 y 1008927. Como bien puede apreciarse en los párrafos transcritos, surge claro que la aquí accionante hizo una solicitud probatoria, la que, posteriormente, fue reiterada en iguales términos en el memorial radicado ante el despacho accionado el 26 de febrero de 2020.
Así mismo, advierte la Corte que el Juzgado accionado, mediante auto de 4 de marzo de 2020, al resolver la petición de la parte actora, negó la prueba pedida por la tutelante. Al respecto se refirió el juzgador, en los siguientes términos: […] mediante memorial que corre a folio 1193 solicita la adición del auto que antecede, en el sentido de oficiar a la Cooperativa de la Universidad Nacional de Colombia para que informe al despacho (i) en qué fecha le fue entregado al demandado la chequera o talonario que contenía la orden de pago con el número 1008926 y (ii) en qué fecha fueron utilizados por el accionado las órdenes de pago 1008925 y 1008927.
Así las cosas, encuentra el despacho que la solicitud de adición elevada por la parte demandante en los términos expuestos en precedencia no tiene vocación de prosperar en el entendido que la prueba grafológica decretada se ciñe a establecer si la letra consignada en el documento objeto de pericia corresponde a la accionante ANGELA (sic) LÓPEZ NARVÁEZ o a la del demandado FELIX FRANCISCO HOYOS LEMUS y, si la firma de la primera citada se impuso sobre el texto del documento o si, por el contrario, el texto del documento se adicionó con posterioridad a la firma del documento, aspectos que no pueden ser dilucidados con la documental peticionada por la parte actora a través de la solicitud de adición. El anterior proveído fue notificado en estado de 5 de marzo de 2020.
Igualmente, encuentra demostrado esta Sala de la Corte que contra la anterior determinación la demandante, mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2020, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y que por auto calendado el 23 de octubre de esa misma anualidad, el juzgador de primer grado negó el recurso de reposición, por extemporáneo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el recurso de apelación por considerarlo improcedente, en razón a que: […] la solicitud referida a oficiar a la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, elevada mediante memorial de fecha 26 de febrero de 2020, esto es con posterioridad al decreto de la prueba grafológica decretada en audiencia de fecha 02 de agosto de 2017, no resulta apelable por no encontrase enlistado en el artículo 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, razón por la cual se dispone a negar el recurso de apelación interpuesto, advirtiendo a este propósito que la oportunidad para adicionar un dictamen pericial encuentra regulación expresa en el artículo 228 del Código General del Proceso, a lo que se agrega que por el hecho de no oficiar a la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL […] no constituye negación de la prueba grafológica en el entendido de que la misma fue decretada limitándose al temario determinado en audio que corre a folio 1045 (minuto 23:30 a 25:42). […] Conforme lo anterior, se observa que la providencia cuestionada comporta una flagrante vía de hecho por defecto procesal ante la arbitraria decisión de la autoridad tutelada de apartarse de manera evidente de las normas procesales aplicables, lo que afecta de manera grave el debido proceso.
Revisada la norma que sirvió de soporte al juez de primer grado para inadmitir el recurso de apelación, se observa que el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
Al respecto, revisadas las documentales que comportan el plenario, se observa que el juzgado encausado advirtió la improcedencia del recurso de apelación propuesto por la hoy tutelante, al considerar que no se podía oficiar a la mencionada Cooperativa con posterioridad al decreto de la prueba grafológica, por no encontrarse ese supuesto enlistado en las causales previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideraciones que emergen extrañas a la finalidad aducida por la parte actora para el decreto de la prueba solicita, en tanto que refiere a acontecimientos fácticos que distan de la objeción al dictamen pericial por ella formulados.
Bajo tal panorama, advierte la Sala que la decisión adoptada por la autoridad judicial encausada constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional, pues resulta claro que, si es apelable el auto que niega el decreto o practica de una prueba, y, por tanto, se encuadra en la causal prevista en el numeral 4.º de la norma en precedencia señalada.
De acuerdo a lo anterior, es imperativo el amparo constitucional a la accionante, pues no comparte la Sala el argumento expuesto por el sentenciador de primer grado, pues se reitera, en aquel proveído se decidió sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud probatoria elevada por la aquí accionante, determinación que condujo a la autoridad confutada a la violación al debido proceso de la hoy tutelante, dado que tal circunstancia le quitó toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa al interior del citado proceso.
En las condiciones anotadas, resulta manifiesto que la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá es violatoria del debido proceso, pues se trató de una decisión que no consultó el ordenamiento jurídico vigente y, por ende, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el proveído emitido por el 23 de octubre de 2020, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por último, debe indicar la Sala en lo tocante con los reproches planteados por la accionante relacionados con i) la indebida conducta endilgada a algunos funcionarios del despacho judicial confutado, ii) las posibles irregularidades en las que se pudieron incurrir en el trámite del incidente de tacha de falsedad y iii) el «cambio de despacho», que en manera alguna dichos asuntos son del resorte del juez constitucional, pues la competencia de la resolución de los mismos está radicada en cabeza de las autoridades judiciales o disciplinarias, a quienes el legislador les ha otorgado la respectiva competencia para ello.
Por tanto, si la actora considera pertinente poner en conocimiento los reproches aquí planteados deberá acudir, se reitera, ante las respectivas autoridades judiciales. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales invocados por la accionante en los términos expuestos en precedencia, y en lo demás se declarará improcedente el amparo irrogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido por el 23 de octubre de 2020, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo invocado en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 30 SCLAJPT-12 V.00