Radicación n.°11001-02-05-000-2026-00244-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2665-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00244-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁLVARO LÓPEZ PEÑA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reajuste de su pensión de vejez, a partir del 08 de mayo de 2017, aplicando una tasa de reemplazo del 72% y un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $17’327.866,75, lo que arrojaría una mesada inicial de $12’389.424,73.
Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios y la indexación correspondientes. El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del asunto en primera instancia, identificado con rad. n.º11001-31-05-043-2023-00638-00, mediante sentencia de 21 de junio de 2024 condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez del demandante a partir del 08 de mayo de 2017, fijando una mesada inicial de $12.299.141.
También, ordenó el pago de las diferencias pensionales causadas entre el 1.º de junio de 2020 y el 30 de mayo de 2024, por valor de $101.398.557, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 del CPTSS, y dispuso que, desde mayo de 2024, la mesada ascendiera a $18.190.280. Autorizó los descuentos correspondientes al sistema de salud, negó las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 31 de octubre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia para ajustar el valor de la mesada pensional a partir del 08 de mayo de 2017 a la suma de $12’169.626,93 y el monto del retroactivo causado al 30 de mayo de 2024 a $91’738.215,39.
Igualmente, precisó las reglas de causación de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales y fijó la mesada correspondiente al año 2024 en $17’998.729,40; en lo demás confirmó la decisión impugnada. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el órgano colegiado mediante auto del 24 de julio de 2025, notificado en estado al día siguiente, en razón a que el monto de lo pretendido ($88.367.378), no superaba el interés económico exigido por la ley para ese año ($156.000.000).
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 31 de octubre de 2024, toda vez que, en decir del actor, el Tribunal erró en el número de semanas acreditadas, en particular sostiene que omitió aplicar la regla fijada en la sentencia CSJ SL138-2024 sobre el conteo de semanas en días calendario, pese a tratarse de un hecho sobreviniente alegado oportunamente en la fijación del litigio y en los alegatos de conclusión, conforme al artículo 281 del CGP, lo que habría llevado a subestimar el número real de semanas cotizadas.
En segundo término, afirma que incurrió en un error jurídico y aritmético al fijar una tasa inicial de reemplazo inferior al 55 %, en contravía de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y del precedente reiterado en la sentencia CSJ SL715-2025, lo que afectó el cálculo final de la mesada pensional. Finalmente, aduce que tal decisión generó un trato desigual frente a casos análogos y consolidó un pago deficitario de la pensión, con impacto directo en el reconocimiento de intereses moratorios.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 31 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada modificar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la tasa inicial y final de reemplazo, así como el número de semanas cotizadas, en aplicación de las sentencias CSJ SL715-2025 y SL138-2024.
La tutela se presentó el 03 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso ordinario laboral promovido por Álvaro López Peña contra Colpensiones, dentro del cual se profirió sentencia de segunda instancia actualmente ejecutoriada.
Señaló que la tutela es improcedente, pues el accionante pretende controvertir decisiones judiciales adoptadas con fundamento en el precedente de la Corte Suprema de Justicia y sin vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, dentro del proceso cuestionado, se adoptó decisión el 31 de octubre de 2024, notificada el 07 de noviembre de ese año, y que mediante providencia del 24 de julio de 2025 se negó el recurso extraordinario de casación. En ese contexto, sostuvo que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que entre la última decisión adoptada por el Tribunal y la interposición del amparo transcurrieron más de seis meses.
Finalmente, Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela y, en todo caso, negar el amparo frente a la entidad, al considerar que el accionante pretende reabrir por vía constitucional un debate ya resuelto en sede administrativa y judicial, mediante la modificación de la sentencia del 31 de octubre de 2024 sobre tasa de reemplazo y cómputo de semanas.
Indicó que no existen trámites administrativos pendientes, que la pensión fue reconocida y reliquidada mediante resoluciones previas y que el asunto fue decidido en la jurisdicción ordinaria, sin concederse la casación por falta de interés económico. Añadió que no procede aplicar la sentencia CSJ SL138-2024 por sus efectos inter-partes y alegó cosa juzgada y ausencia de defecto constitucional.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo instituido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2024. De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación -25 de julio de 2025 - y la de interposición de la acción de tutela -03 de febrero de 2026- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00