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STL2665-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1071 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016

Radicación n.° 83161 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2665-2019 Radicación n.° 83161 Acta 7 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIGIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ indígena de la etnia Cubeo contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO, PROMISCUO DE FAMILIA, PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS MUNICIPALES DE INÍRIDA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE INÍRIDA, y el DEPARTAMENTO DE GUAINÍA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante recurrió a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que desde el 24 de noviembre de 2016, junto con otras personas pertenecientes a la etnia indígena Cubeo, entró a ocupar 10 hectáreas de tierra en un predio rural conocido como La Minga, donde ejercieron actos posesorios de mejoras y siembra; sin embargo, la heredad en comento fue reclamada por el departamento del Guainía, ente territorial que arguyó ser el propietario del fundo.

Señaló que debido de los actos posesorios realizados por la accionante y su comunidad, el departamento del Guainía instauró una «querella policiva» en su contra, por perturbación a la propiedad ante la Inspección Urbana de Policía de Inírida, y que en consecuencia, el 12 de mayo de 2017, el funcionario de conocimiento emitió un acto administrativo tendiente a efectuar el desalojo de los ocupantes; decisión que fue apelada por los Cubeos, y confirmada por el Alcalde del mismo municipio el día 23 del mismo mes y año. Expuso que el Inspector de Policía de Inírida conoció la querella, «a sabiendas que dentro del municipio no era el funcionario competente para hacerlo, pues en la planta global existe la función y cargo de Inspector Rural de Policía de Inírida».

Aseguró que el Inspector de Policía resolvió la querella, teniendo conocimiento de que el bien se trataba de un baldío propiedad de la Nación, en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras y, «usurpó la función que es propia de esa entidad en un proceso agrario de recuperación de baldío indebidamente ocupado con otro tipo de formalidades y, así también lo contempló el nuevo Código de Policía».

Expresó que al tratarse de un bien baldío, debió de adelantarse el procedimiento previsto en el numeral 2 del artículo 2.14.19.1.1 del Decreto 1071 de 2015, y por ende, en su parecer, los entes territoriales intervinientes no tenían competencia para ello, sino que debió ser un asunto conocido y conducido por la Agencia Nacional de Tierras; adicionalmente, dijo que la presunta aplicación de la Ley 1801 de 2016, efectuada por el Inspector Urbano de Inírida, era improcedente, pues dicha normatividad aún no había entrado en vigencia cuando se dio la ocupación del predio, por lo que el procedimiento debió ajustarse al Código Departamental de Policía del Guainía. Manifestó que el gobernador del Guainía en ejercicio de sus funciones, instauró una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de Inírida, por la omisión de dar cumplimiento a los actos administrativos que se expidieron con el fin de realizar el desalojo de los ocupantes del predio La Minga, tal recurso constitucional tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida con el número de radicado 2017-00015; el despacho profirió providencia el 5 de octubre de 2017 a favor del departamento accionante y ordenó que se continuara con lo dispuesto por las autoridades del poder ejecutivo.

Así mismo anunció que la decisión fue impugnada por la parte opositora, y en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida el 14 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia recurrida, «pero advierte que ante los errores funcionales y sustanciales del Inspector Urbano de Policía de Inírida, no se debe repetir. Insta a que se acuda ante el Juez Administrativo por ser el recurso judicial ordinario de defensa».

Sostuvo que no fue vinculada como parte en la acción constitucional instaurada por las autoridades del Guainía, motivo por el cual instauró a título personal una tutela, en la que solicitó que se dejaran sin valor los actos administrativos de marras, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida con la radicación 2017-00091 que por fallo del 15 de febrero de 2018, negó el amparo deprecado, bajo la argucia de ser ese un asunto que competía a la jurisdicción contenciosa administrativa y, por consiguiente, existían procedimientos especiales tendientes a anular las actuaciones atacadas.

Afirmó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la anterior decisión por medio de providencia del 11 de abril de 2018, «insiste en que debo acudir al Contencioso a demostrar la ilegalidad de las decisiones de Policía, a pesar de que demostré que tenía razones sustanciales y formales que requerían de control judicial sobre los actos del municipio de Inírida».

Advirtió que el 3 de julio de 2018, radicó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual tuvo conocimiento el «Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Inírida», despacho que rechazó el medio de control planteado, argumentando que «los actos de policía no son objeto de control porque fueron realizados en el ejercicio jurisdiccional conforme al numeral 3 de artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo».

Expuso que los actos del municipio, se siguen ejecutando y, «me han acarreado problemas de carácter penal y unas afectaciones económicas no entraré a discutir en esta oportunidad ante la falta de recursos para sufragar un abogado para el inicio de un proceso de reparación directa». Indicó que «la presente acción de tutela contra las decisiones de tutela de los jueces de Inírida y el Tribunal de Villavicencio, es porque los jueces de tutela vulneraron mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso de tutela, incluso antes de proferida la sentencia definitiva de segunda instancia, porque declaran su improcedencia en argumentos procedimentales inválidos, que devienen en remitirme a una jurisdicción y medio de control ordinario de defensa, como la nulidad ante el Contencioso Administrativo, que claramente (alegado en tiempo antes de las sentencias – en estrictos de tutela y de impugnación), no era el medio de defensa idóneo, pues las decisiones policivas que ataqué en su momento son de carácter jurisdiccional, no son susceptibles de control judicial y, el precedente jurisprudencial establece que la tutela es el único medio de defensa si se vulneran derechos fundamentales en los procesos policivos.

En este mismo sentido en auto de 27 de julio de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio me asistió la razón y derrumban los inoportunos, acelerados y erróneos argumentos de los jueces de tutela». Así las cosas, solicitó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, «se ordene dejar sin efecto y rehacer las actuaciones en un término de 48 horas desde la primera instancia, desde el auto admisorio sin afectar las pruebas recaudadas de las providencias judiciales: i) De 05 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida dentro del proceso 2017-00127-01, cuyo accionante es el Departamento de Guainía, ii) De 15 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida dentro del proceso 2017-00091-00, cuya accionante es la suscrita, iii) De 11 de abril de 2018 proferido por la Honorable Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, M.P. Dr. Alberto Romero dentro del proceso 2017-00091-02, cuyo accionante es la suscrita y iv) De 22 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida dentro del proceso 2018-00013-00, cuya accionante es la suscrita.

Concurrentemente pidió, «dejar sin efectos los dos actos policivos de 12 de mayo de 2017 suscrito por el Inspector Urbano de Policía de Inírida (que resolvió la querella y resolvió la reposición) y 23 de mayo de 2017 proferido por el Alcalde de Inírida (que resolvió la apelación), dentro de la querella por presunta perturbación en el predio denominado “La Minga”, sector rural del municipio de Inírida instaurada por el Departamento de Guainía (…) y ordenar en el término de cuarenta y ocho horas rehacer toda la actuación desde la presentación de la querella policiva, para su estudio de admisión y trámite conforme las competencias establecidas en la ley».

También demandó que se inste a la Alcaldía de Inírida que «no asuma trámites y competencias propias de la Agencia Nacional de Tierras sobre suelos baldíos rurales de Inírida, en procura de prevenir daño antijurídico del Estado por afectaciones a los derechos de los pueblos indígenas y campesinos asentados en el municipio de Inírida (Guainía)».

Finalmente, peticionó que se le ordene a los Jueces del Circuito Judicial de Inírida y la Sala Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Villavicencio como superior jerárquico, « para que en lo sucesivo eviten tomar decisiones invocando causales inexistentes de improcedencia de la tutela que desgastan a los usuarios vulnerables en otros trámites judiciales improcedentes y que limitan su acceso a la administración de justicia para la resolución de sus casos de manera oportuna y eficaz».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de su despacho, se opuso a las aspiraciones de la accionante, pues fueron dirimidas en debida forma, por lo que no es procedente tutela contra tutela.

La Defensoría del Pueblo Regional Guainía coadyuvó a la actora, «al ser la accionante una persona en alto grado de vulnerabilidad e indefensión, que por su condición cultural, mujer indígena de la etnia Cubeo, requiere de protección constitucional reforzada al impedírsele el normal ejercicio al acceso a la administración de justicia». La Secretaría Jurídica del Departamento de Guainía adujo que dentro de la presente acción de tutela, no se presentan los requisitos de inmediatez porque las decisiones policivas y los fallos de tutela datan de 2017, tampoco la temeridad de la acción y por último la subsidiariedad, puesto que el error en cuanto al medio de control utilizado debe ser enmendado mediante una acción de reparación directa en la que se aduzca el error jurisdiccional de los jueces de tutela.

También resaltó que deben resolverse de forma desfavorable las pretensiones del escrito genitor, porque no hay vulneración de ningún derecho fundamental de la actora. En su momento, el Departamento de Policía de Guanía, envió soporte de todas las actuaciones realizadas por dicha institución, frente a las acciones realizadas en la acción policiva relatada en el escrito genitor.

La Agencia Nacional de Tierras, se opuso a dar cumplimiento a las pretensiones de la accionante, por considerar que la mencionada entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los cuales invocó protección constitucional, con base a lo establecido en los Decretos 2363, 2364, todos del 7 de diciembre de 2015. La alcaldía de Inírida, informó que «por error humano involuntario no se realizó la notificación peticionada por su despacho, toda vez que una vez revisada la documentación que obra en esta alcaldía no se logró recolectar los datos de contacto y/o ubicación conexos con las personas a ser notificadas, frente a la providencia emitida por el Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque».

Por fallo del 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; dijo que «la posibilidad de combatir por este remedio resoluciones dictadas en asuntos de similares contornos, (…) sólo es viable el estudio tuitivo de otra causa semejante en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se llevó a cabo debidamente la notificación de la apertura del «trámite iusfundamental»; de manera que las demás cuestiones que no se enmarquen allí no son atendibles por este especialísimo sendero».

Señaló que las exigencias de la tutelante, encaminadas a dejar sin efecto lo ordenado las decisiones constitucionales aludidas al interior de esta acción no podía prosperar, ya que «ese alegato deviene inadmisible en este contexto; lo contrario conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente estirpe sólo porque los juzgadores supralegales se equivocaron en sus apreciaciones, cuando el acierto o desacierto al “denegar” o conceder un auxilio, luego que las “sentencias” se hayan tornado “definitivas” e inmutables por virtud de la cosa juzgada, no puede servir de excusa para revisarlos.

Por ende, los exhortos elevados en ese sentido serán “denegados”». Seguidamente, manifestó que «las decisiones de 12 y 23 de mayo de 2017 del Inspector y la Alcaldía de Inírida, en los fallos de las tutelas 2017-00126 2017-00091, fue la “subsidiariedad de la acción”, pues a juicio de los servidores recriminados, dada su calidad de “actos” administrativos”, tenía a su alcance otro instrumento “judicial” para controvertirlas dada su calidad de “actos” administrativos”.

Como eso no aconteció, porque esas “disposiciones” no son “susceptibles de control judicial ante la “jurisdicción de lo contencioso administrativo”, según el proveído de 27 de julio de 2018 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio (folios 1 y 2, cuaderno uno), surge la posibilidad de analizar en esta ocasión el conflicto que suscitó la “querella policiva”.

En otras palabras, se abre el espacio para zanjar los tópicos que “sobre” el particular clama la recurrente». Asimismo, estudio la Resolución de 23 de mayo de 2017 de la Alcaldía de Inírida que desató la alzada de la precursora frente a lo solventado por la Inspección de Policía y, determinó que «ese mandato, desde la perspectiva “constitucional” no merece reproche alguno, si en cuenta se tiene que está fundado en “argumentos” que al margen que se compartan o no, no son arbitrarios o caprichosos».

También estableció que «no desconoce, como lo afirma la interesada en el escrito genitor, que “la adjudicación que les había hecho el Incoder en el año 2013 mediante Resolución 0658 de 2013 les fuere revocado mediante Resolución 1592 de 20 de marzo de 2014 por no cumplir con los requisitos de adjudicación”, en tanto la medida que se otorgó a su favor se sustenta en el principio de buen “derecho” del “Departamento” para reclamar el “predio La Minga”, que se infiere de la “adjudicación” comentada, a pesar de ser infirmada».

Lo anterior lo resaltó porque «revisada la información que suministró la Agencia Nacional de Tierras respecto del estado jurídico de “La Minga” en el expediente “2017-00126-00”, “remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida”, se evidencia que la “Resolución” inicial se reformó por problemas con el “área del inmueble”, a raíz de inconsistencias con la “solicitada, el área comunicada en la etapa publicitaria del procedimiento y el área adjudicada” (folios 126 y 127).

De donde se infiere, que el “derecho invocado para hacerse a la adjudicación del fundo” no fue objetado». Agregó que, «si en su criterio dada la condición étnica que aduce, estima tener un derecho respecto del predio “La Minga”, bien puede, si así lo considera pertinente, comparecer a la Agencia Nacional de Tierras, ya que es esa la entidad la que sigue el concerniente procedimiento de adjudicación».

Finalmente, frente a la oportunidad para interponer la actuación policiva, de los medios de convicción aportados a la presente acción constitucional, «no se observa que tal aspecto haya sido propuesto en el trámite policivo, en donde debía “definirse”, pues éste no es el “escenario” para reabrir debates que debieron producirse en aquel procedimiento».

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural. Así mismo, manifestó que « no existe acto administrativo vigente y por consiguiente registro ante instrumentos públicos de propiedad del predio La Minga en cabeza del Departamento del Guainía, como pretende verse en los argumentos del fallo de tutela.

El Predio La Minga es Baldío, así se demostró y por consiguiente el funcionario competente para recuperar mediante un proceso agrario la ocupación3 es la Agencia Nacional de Tierras y no un Inspector de Policía Urbano (…), situación fue reconocida por la Inspección de Policía y la ANT, como un error en el procedimiento por competencia, que no se puede dejar de tener en cuenta, pues en vez de aplicarse una norma sustancial y procedimental agraria, se aplicó una norma Policiva de convivencia (incluso la no vigente al momento de los hechos, pues estaba en vigencia el Código Departamental de Policía del Guainía) que vicia todo el procedimiento tanto en lo formal como en lo sustancial, que amerita reproche de tutela para resguardar el debido proceso como derecho fundamental IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este caso, la accionante pretende mediante esta acción constitucional controvertir la decisión proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida dentro de la acción de tutela 2017-0091, en la que se negó el amparo deprecado, por considerar que ese asunto competía a la jurisdicción contenciosa administrativa, que a su vez fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por medio de providencia del 11 de abril del mismo año. Asimismo, cuestiona los actos policivos dictados por el Inspector de Policía de Inírida, en los que se emitió la orden de desalojo del predio La Minga, de la accionante y de la Comunidad Indígena Cubeo, decisión que fue confirmada por el Alcalde de dicho municipio.

Por último, la actora reprochó que « el proceso fue llevado por un funcionario incompetente funcionalmente al no tener delegación de atención de casos policivos sobre predios rurales en Inírida, pues dicha facultad está en cabeza del Inspector Rural de Policía». Frente al reparo contra la decisiones dictadas al interior de la acción constitucional 2017-0091, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto pues, a su juicio, las cuestionadas providencias «están basadas en aspectos fraudulentos y una apreciación meramente subjetiva, conjeturas sin fundamentos alguno, posiciones arbitrarias alejadas y apartadas del orden sustancial y jurídico de la esfera constitucional»; de allí que tal aspiración no pueda prosperar y se hace imposible la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Es claro, entonces, que como ya se dijo, las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

Criterio que se reiteró, en la providencia CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento de la tutelante contra los actos policivos en los que se emitió la orden de desalojo del predio La Minga, de la accionante y de la comunidad indígena Cubeo, vale resaltar que tal pedimento ya fue estudiado en la acción constitucional 2017-0091 a la que se ha hecho referencia con antelación, en la que se estudió lo relativo al trámite policivo aquí reprochado y, en la que se concluyó que la actora debía acudir al proceso administrativo contra los actos proferidos por la autoridad policiva, lo que más allá de que la Sala comparta o no, impone concluir la existencia de cosa juzgada constitucional sobre este punto, pues el motivo de réplica ya fue resuelta previamente a la presentación de esta tutela, sin que sea viable realizar un nuevo estudio, pues ello haría interminable el conflicto jurídico suscitado.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el reproche presentado por al accionante frente a la supuesta incompetencia del Inspector de Policía de Inírida para atender los casos policivos sobre predios rurales de ese municipio, la Sala advierte que la actora no elevó dicho reparo dentro del proceso administrativo que ordenó el desalojo del predio La Minga de su comunidad, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela al que no le corresponde revisar la legalidad de las decisiones del funcionario competente.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00