Micelio
STL2665-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71193 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2665-2017 Radicación n.° 71193 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS RAIGOSA VIVA contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó a Julio César Casadiegos Navarro, a la Procuraduría Regional del Cesar y a Jaime Rafael Gómez Cervantes.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que el 25 de enero de 2016 agentes de tránsito le impusieron a Julio César Casadiego Navarros dos comparendos, uno, por conducir presuntamente en estado de embriaguez, y el otro, por estar sin licencia de conducción, por lo que el 10 de marzo siguiente el sancionado se presentó a la Secretaría de Tránsito de Valledupar con el fin de que fuera escuchado en audiencia pública, sin identificarse en todo el procedimiento como diputado del Departamento del Cesar; que a pesar de no haberse practicado la prueba solicitada, mediante la Resolución n.° 2219 del 17 de junio de 2016, fue declarado contraventor, decisión que al ser apelada fue confirmada el 19 de agosto de ese año. Que posteriormente, la Procuraduría Regional del Cesar, le inició un procedimiento administrativo sancionatorio por «prevalencia de circunstancia derivada de función jerárquica», y por «fraude a resolución judicial por sustracción del cumplimiento de la Resolución N.° 0431 del 14 de abril de 2014»; que el 30 de junio de 2016, se destituyó al antes mencionado del cargo de diputado del Departamento del Cesar y lo inhabilitó por 10 años para ocupar cargos públicos.

Que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, la Secretaría por cuanto « la infracción de que trata en artículo 131 literal D de la Ley 769 de 2002, es conducir en estado de embriaguez, es decir, el verbo rector es conducir, por lo tanto tiene que estar en movimiento el vehículo para hacerse merecedor a la infracción […] hecho que no sucedió», de manera que «en forma ilegal extralimitándose en sus funciones» suspendió por cinco años la licencia de conducción; y por su parte, el órgano de control, «fue juez y parte, y suplantó las funciones del tránsito…», además no demostró que el diputado venía manejando la camioneta, por lo que debió aplicar el principio que establece que en caso de duda se favorecerá al imputado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a «elegir y ser elegido», y en consecuencia, «se suspendan los efectos» de la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación, hasta que la justicia contencioso administrativa se pronuncie en forma definitiva sobre la legalidad de la misma. Asimismo, pidió la protección del debido proceso de Julio César Casadiegos Navarro, y se revoque la medida adoptada por la Secretaría de tránsito de Valledupar, que consistió en la suspensión de su licencia de conducción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2016, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría Regional del Cesar informó que por Resolución n.° 0431 de 2014, la Secretaría de Transito de Valledupar encontró responsable a Julio César Casadiegos Navarro de infringir el Código Nacional de Tránsito por conducir bajo el influjo de alcohol, por lo que le suspendió la licencia de tránsito por el termino de 5 años; que el 25 de enero de 2016, al mismo sujeto se le impusieron dos comparendos, por conducir en estado de embriaguez y por no tener licencia de conducción, conductas por las que le inició proceso disciplinario como diputado del Departamento del Cesar, que concluyó con la decisión de destitución e inhabilidad aquí cuestionadas.

La Procuraduría General de la Nación reiteró lo expuesto por su Regional, y manifestó que el amparo es improcedente por carecer el accionante de legitimación en la causa. La Secretaría de Transito de Valledupar dio por ciertos algunos de los hechos narrados, y se opuso a la prosperidad del amparo por carecer el promotor de legitimación por activa.

Por sentencia del 9 de diciembre de 2016, la Sala de conocimiento advirtió que a pesar de que el accionante manifestó que el objeto del presente amparo era la protección de su derecho a elegir y ser elegido, «esa pretensión no está soportada en supuesto de hecho alguno», pues todo lo expuesto en el escrito de tutela más bien está encaminado « a servir de fundamento a la conducta que se considera violadora de los derechos fundamentales al debido proceso, y de elegir y ser elegido, pertenecientes a Julio Cesar Casadiego Navarro, realizada por la Secretaría General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación…».

Con base en lo anterior, precisó los términos de la agencia oficiosa y concluyó la falta de legitimación por activa del accionante, por lo que negó el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos inicialmente, y afirmó que el juez constitucional de primera instancia incurrió en una vía de hecho, ya que «estas acciones de tutela no tiene nada que ver con la legitimación o agente oficioso cuando se reclama el derecho fundamental de elegir y ser elegido…» Agregó, que no entiende «como una contravención pasó a convertirse en un delito, toda vez que el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 conceptúa que en caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción, pero no se estaría frente a la comisión de un delito…».

CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Vistos los argumentos del accionante, así como los documentos por él allegados, es evidente para la Sala que lo aquí pretendido es improcedente, pues la inconformidad alegada está dirigida en contra de las actuaciones realizadas por la Secretaría de Tránsito del Cesar y la Procuraduría Regional del Cesar, entidades que dentro de sus competencias sancionaron a Julio César Casadiego Navarro, con la suspensión de su licencia de conducción y la destitución de su cargo como diputado del Departamento mencionado, sin que demostrara el promotor de qué manera dichas actuaciones vulneren alguna de sus garantías fundamentales, pues en ningún momento se le ha impedido ejercer el derecho por él alegado.

Así las cosas, no existe ningún reproche válido que quebrante la decisión impugnada, toda vez que tampoco se acreditó la legitimación en la causa, para actuar en representación de quien en efecto, sufrió las consecuencia de las decisiones tomadas por las accionadas. Sobre ese tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, quien está facultado para ejercer la acción constitucional es la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En relación a esta última figura, en decisión CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para destacar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa.

Así se expuso en dicha oportunidad: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos. Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) ‘La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.

Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.

No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.

El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…) Bajo ese contexto, es indiscutible que el accionante no es quien está llamado a invocar la protección solicitada, pues se insiste no soportó de manera razonable en qué manera dichas actuaciones afectan sus prerrogativas constitucionales, como tampoco acreditó los requisitos mencionados para actuar como agente oficioso de Julio César Casadiegos Navarro.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00