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STL2664-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00216-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2664-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00216-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que GRIMALDO DE JESÚS DAZA ORCASITA, SANDRA PATRICIA DAZA GONZÁLEZ, LILIANA EULALIA DAZA GONZÁLEZ, DIANA LUCÍA DAZA SALCEDO, CARLOS GUILLERMO DAZA MOSCOTE y JUDITH MARGOT DAZA MOSCOTE presentan contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que María José Vidal Pájaro promovió demanda ordinaria laboral contra César, Niris, Grimaldo y Efraín Daza Orcasita, en su calidad de herederos determinados, así como contra los herederos indeterminados de Ilva Elena Daza Orcasita y los herederos determinados e indeterminados de Luines Moisés Araujo Molina.

En dicha demanda solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y los dos últimos y, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, correspondientes a un tiempo comprendido entre el 01 de octubre de 2019 y el 14 de abril de 2022, así como los intereses moratorios, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales durante toda la vigencia de la relación laboral, la indemnización por falta de dotación de calzado y vestido de labor desde el 01 de septiembre de 2019 hasta la terminación del contrato, además de costas y agencias en derecho, con petición extra y ultra petita.

El referido trámite se identificó con el radicado n.° 13001-31-05-006-2022-00135-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. El 22 de junio de 2022 el apoderado de la actora solicitó como medidas cautelares la inscripción de la demanda sobre los bienes registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y en particular refirió 8 bienes inmuebles y un vehículo.

Mediante auto del 30 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados y corrió el traslado de rigor. En relación con las medidas cautelares solicitadas, indicó que se pronunciaría una vez se hubiera surtido la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85A del CPTSS.

Posteriormente, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 09 de abril de 2024, el juez unipersonal negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Contra dicha determinación, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En la misma audiencia, el juzgado no repuso su postura y concedió la alzada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 28 de junio de 2024, confirmó el auto de primera instancia. El 17 de marzo de 2025 la demandante insistió en la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: [S]irva aprobar y decretar medida cautelar innominada de cuota parte sobre los bienes objeto de la sucesión o cualquier otra innominada que su señoría: “..encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.”, de acuerdo a lo establecido en el numeral C del artículo 590 de ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.

En auto de 06 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de medidas cautelares decisión que fue objeto de alzada por la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de auto de 17 de octubre de 2025, revocó el auto recurrido y, en su lugar, decretó la medida cautelar del articulo 85A del CPTSS, en concordancia con el 590 del CGP en el sentido de inscribir la demanda sobre los siguientes inmuebles: […]EN FOLIO DE MATRÍCULA No […] correspondiente al APARTAMENTO 701 DEL EDIFICIO […] la ciudad de Cartagena – Colombia.

Modo de Adquisición: Adjudicación de sociedad conyugal por medio de escritura pública […]. […] EN FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No […] correspondiente al APARTAMENTO 7 A DEL EDIFICIO […] de la ciudad de Cartagena – Colombia. Adjudicación: Compraventa mediante escritura pública […]. […] EN FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No […] PARQUEADERO No 10 DEL EDIFICIO […] de la ciudad de Cartagena.

Adjudicación de la sociedad conyugal mediante escritura pública […] A través de este mecanismo constitucional, los accionantes cuestionan el auto referido en el párrafo anterior, por cuanto revocó la negativa del juzgado y decretó la inscripción de la demanda sobre varios inmuebles como medida cautelar « innominada » dentro de un proceso ordinario laboral.

Sostuvieron que dicha decisión desconoce el precedente constitucional (CC C-043 de 2021) y el principio de legalidad, al trasladar al ámbito laboral una cautela nominada y propia del proceso civil, además de carecer de soporte probatorio y del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, e imponerse en forma excesiva y desproporcionada.

Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden que se deje sin efecto el auto de 17 de octubre de 2025 y ordenar al tribunal accionado rehacer la actuación y resolver la apelación con estricto acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-043 de 2021.

La acción de tutela se presentó el 02 de febrero de 2026 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de controversia, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el accionante informó que, por un error, radicó en dos oportunidades la misma acción de tutela, correspondiéndole una de ellas al magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, con el número de radicación 2026-00241-00.

No obstante, ante dicho despacho solicitó el retiro de la demanda. Asimismo, presentó un escrito titulado «Aporte de oficio, indicando la ubicación exacta de las pruebas que respaldan el documento denominado “Catálogo de actuaciones de la parte demandada que descartan la mala fe alegada”» Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído emitido el 17 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -23 de octubre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -02 de febrero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que en contra del auto cuestionado no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el tribunal accionado determinó como problema jurídico si era viable acceder a la medida cautelar solicitada por la demandante.

Para resolver lo anterior, precisó que las medidas cautelares en el proceso laboral cumplen una función de protección provisional del derecho debatido, en tanto buscan asegurar la efectividad de la decisión final, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-379 de 2004, al indicar que se trata de instrumentos destinados a preservar « la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso », pues su ausencia podría « lesionar o afectar el derecho controvertido ».

Con fundamento en el artículo 85A del CPTSS, el Tribunal destacó que la norma consagra dos supuestos alternativos para la procedencia de la caución, esto es, que el demandado adelante actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o que se encuentre en graves y serias dificultades para cumplir oportunamente sus obligaciones.

A partir de ello, sostuvo que el carácter de la disposición es « disyuntivo y no conjuntivo», por lo que basta la acreditación de uno solo de dichos presupuestos para habilitar la consecuencia jurídica prevista. No obstante, aclaró que la imposición de la medida no opera de manera automática, ya que la norma confiere al juez una potestad que exige valorar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar si la caución resulta procedente y útil para garantizar el cumplimiento del eventual fallo condenatorio.

Seguidamente, el colegiado abordó el alcance de la sentencia CC C-043 de 2021, en la cual la Corte Constitucional habilitó la aplicación de las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1.º del artículo 590 del CGP en el trámite ordinario laboral, precisó, a su vez, que la inscripción de la demanda corresponde a una medida nominada propia del proceso civil, diseñada para los eventos en los que se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Para sustentar esta afirmación, reprodujo apartes relevantes de la sentencia de constitucionalidad, en los que se explicó que la remisión normativa al CGP procede únicamente respecto de las medidas innominadas, entendidas como aquellas que el juez puede adoptar cuando « encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión ».

A partir de esta interpretación, consideró que el artículo 85A del CPTSS admite ser complementado por remisión normativa al literal c) del artículo 590 del CGP, en aquellos eventos en los que la caución resulte ineficaz, lo cual permite reconocer la existencia de dos vías en materia laboral: la utilización de la caución y, de manera subsidiaria, el decreto de medidas cautelares innominadas.

Precisó, además, que la procedencia de estas últimas no se encuentra limitada a la verificación estricta de los supuestos fácticos del artículo 85A, en la medida en que su adopción depende de un juicio valorativo orientado a proteger el derecho en litigio, evitar su infracción o asegurar la efectividad de la pretensión. Con base en ese entendimiento, concluyó que, cuando se reclaman acreencias laborales y se trata de bienes sujetos a registro, debe privilegiarse la interpretación más favorable al trabajador, considerado la parte débil de la relación laboral.

En esa línea, sostuvo que la inscripción de la demanda en asuntos laborales constituye una medida cautelar no regulada expresamente en el CPTSS, razón por la cual puede ser calificada como innominada dentro de este ámbito. El órgano colegiado convocado reconoció que medidas como el embargo y secuestro generan una afectación directa sobre el uso y la tenencia de los bienes, pero estimó que la inscripción de la demanda no produce ese efecto, además de exigir la constitución de caución por parte del solicitante, lo que excluye su adopción caprichosa y la supedita a la existencia de situaciones serias que puedan comprometer el goce efectivo de los derechos que eventualmente se reconozcan en la sentencia. Si bien admitió que la Corte Constitucional señaló que las demás medidas previstas en el artículo 590 del CGP responden a solicitudes propias del proceso civil, precisó que tal consideración no debía asumirse de forma absoluta frente a la inscripción de la demanda, dado que la teleología de dicha medida no contempló el proceso laboral y que la habilitación de las medidas innominadas permite considerarla aplicable en asuntos laborales.

Finalmente, al examinar la extensión de la solicitud cautelar, estimó excesivo ordenar la inscripción de la demanda sobre la totalidad de los bienes muebles e inmuebles pretendidos, por lo que decidió limitar la medida a tres inmuebles y en consecuencia revocó el auto apelado, decretando la inscripción de la demanda en los términos señalados.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión, con independencia de que se comparta en su integridad, es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más, pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00