CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10274-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2664-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10274-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SALUD DE ANTIOQUIA - SINTRASALUD contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 05360310500120230042800.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Jadeth Bolaño Ramos adelantó en su contra un proceso ordinario laboral de única instancia para que se declarara entre ellos la existencia del contrato realidad simulado bajo la figura de un contrato sindical desde el 1 de abril de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022 y fuera condenada a pagar la compensación definitiva o prestaciones sociales, la indemnización moratoria por no pago de salarios y la indexación de dichas sumas, así como también demandó solidariamente a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí por haberle prestado servicios en el cargo de tecnólogo de rayos x, en virtud del convenio de ejecución que celebraron.
Sostuvo que dicho trámite se identificó bajo el radicado No. 05360310500120230042800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que en sentencia de 8 de noviembre de 2024 accedió a todas las pretensiones del demandante. Señaló que el Juzgado erró al proferir la referida decisión y al valorar indebidamente las pruebas, toda vez que de la declaración de parte y de los testimonios era posible advertir que el convocante ejerció las labores de manera autónoma y que la autoridad judicial accionada confundió la subordinación con los actos de coordinación que debía ejercer para regular los aspectos relacionados con la prestación de los servicios « como definir cuáles son las actividades en específico que se requieren y el momento en que éstas se requieren, sin que ello implique por sí la existencia de una subordinación ».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el 8 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 12 de diciembre 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 05360310500120230042800, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí señaló que profirió la sentencia con fundamento en el material probatorio aportado que lo llevó a concluir que la prestación del servicio que se acreditó se dio en virtud de un contrato de trabajo, pues el sindicato era el encargado de exigir al trabajador la cantidad y calidad del trabajo, además de imponerle reglamentos y disciplinarlo.
No se aportaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de enero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el 8 de noviembre de 2024, la cual declaró la existencia del contrato de trabajo con Jadeth Bolaño Ramos y la condenó a pagar acreencias laborales y la indemnización moratoria.
Para resolver el asunto, el Juzgado empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el demandante y el sindicato demandado existió una verdadera relación laboral. Sostuvo que para acreditar la existencia de una relación laboral debe determinarse si se dan los elementos de su esencia que son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo.
Manifestó que el elemento diferenciador del contrato de trabajo de otros que le son similares es la subordinación, razón por la cual en toda relación jurídica en la que exista la posibilidad de que el empleador la ejerza y a la vez exista el deber jurídico de obediencia por parte del trabajador, se está en presencia de un contrato de trabajo, sin importar el nombre que las partes le hubieren dado.
Indicó que el artículo 24 del CST consagra una presunción según la cual toda relación de trabajo se entiende regida por un contrato laboral, lo cual otorga una especie de « alivio probatorio » al trabajador, a quien le basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia del vínculo laboral y, por tanto, le corresponde al empleador desvirtuar ese hecho.
Aseveró que existe una serie de indicios que permiten determinar la existencia de la subordinación como: […] la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, la continuación del trabajo, el cumplimiento de una jornada horario laboral, la realización de trabajo en locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la terminación del libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa.
Señaló que cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta el trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor según esos fines empresariales se está en un indicio claro de subordinación, toda vez que el trabajador « no cuenta con una organización empresarial suya propia, con estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otra careciendo de autonomía por para la prestación del servicio ».
Sostuvo que el demandante trabajó para la asociación sindical desde el 1 de abril de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022, cuya vinculación se dio a través de un contrato de ejecución de afiliado partícipe en el marco del contrato sindical que celebró el Sindicato con la ESE Hospital San Rafael de Itagüí para la ejecución de labores de tecnólogo en rayos x y que debía acatar las órdenes en calidad de empleado con el cumplimiento de un horario en las condiciones que el empleador impusiera, lo cual se respaldaba con la certificación emitida el 11 de marzo de 2024 por la organización sindical.
Consideró que no existía duda de que el demandante prestó personalmente su servicio como tecnólogo de imágenes diagnósticas a favor del sindicato accionado en las instalaciones de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, lo cual hacía presumir la existencia de la relación laboral, correspondiéndole al demandado desvirtuar esa presunción, es decir, demostrando que la relación de trabajo tuvo su fundamento en el contrato de ejecución celebrado en el marco del contrato sindical que adujo la demandada fue el que rigió la relación. Indicó que el contrato sindical está regulado en el artículo 482 del CST que lo define como « el celebrado por 1 o varios sindicatos de trabajadores con 1 o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de un servicio, la ejecución de una obra a través de sus afiliados, exigiéndose respecto a él su depósito en el Ministerio de Trabajo a más tardar 15 días después de su suscripción » y que esta Sala de Casación lo ha denominado como un contrato sui generis, pues cuenta con características propias del derecho civil y del derecho laboral.
Relató que de conformidad con las declaraciones rendidas era el Sindicato quien ejercía la subordinación frente al trabajador al verificar el cumplimiento de sus funciones en la ESE, se encargaba de disciplinarlo en caso de incumplimiento de las funciones, era a quien el demandante acudía si necesitaba un permiso o cambios de turnos y que el coordinador, que era un funcionario de la ESE, era quien mostraba los requerimientos al personal propio del Sindicato para que cumplieran las exigencias del Hospital y específicamente al demandante se le asignaba un turno que debía cumplir y le hacía entrega de los uniformes.
Manifestó que los testigos fueron claros en manifestar la existencia de la subordinación desde el punto de vista administrativo, pues « el sindicato organizaba de manera autónoma su proceso productivo en torno al cumplimiento del objeto propio del contrato sindical ». Aseveró que debía declarar la existencia de la relación laboral, toda vez que, […] el sindicato controló y dirigió la labor en dirección a la consecución de los fines de la empresa, que era el cumplimiento del objeto del contrato sindical, sin que pueda considerarse que se dio algún tipo de autonomía en la prestación de servicio, pues si bien el demandante era en cuanto a su actividad de tecnólogo, se encontraba subordinado a las decisiones adoptadas por el sindicato a través de sus representantes, que permanecían en el en las instalaciones del hospital.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a declarar la existencia del contrato de trabajo simulado en un aparente contrato sindical.
Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00