Micelio
STL2664-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71469 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2664-2017 Radicación n.° 71469 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIÁN CABRERA GARAVIZ frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 14 de febrero de 2012, mientras compartía con unos amigos en el establecimiento comercial Karaoke Bar Santander Florencia, se presentó una discusión con el personal de seguridad en la cual «sufrió una serie de lesiones graves en sus extremidades inferiores que dieron como resultado la pérdida de capacidad laboral del 32.75%»; que por lo anterior, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el citado establecimiento comercial, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que por sentencia del 13 de junio de 2014, desestimó sus pretensiones por «supuesta falta de acreditación del elemento culpa en la ocurrencia del hecho generador del daño».

Que interpuso recurso de apelación, y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia por providencia del 11 de febrero de 2016, revocó la de primera instancia, para en su lugar, «inhibirse de resolver de fondo la litis», al constatar que el demandado era un establecimiento comercial, esto es, una universalidad de bienes que no tiene personalidad jurídica, y por ende, tampoco vocación para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Se queja de que el Tribunal «desconoció normas de rango legal […], ignoró las pruebas practicadas en el proceso y se apartó del problema jurídico», además de que descontextualizó la jurisprudencia traída como sustento de su determinación. Que contrario a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, «los establecimientos de comercio si cuentan con representación legal, y prueba de ello es el certificado de existencia y representación legal que expide la Cámara de Comercio de Florencia, aportado con la demanda donde se indica con claridad que la representante legal es la señora Gladys Tatiana Perdomo»; y que «no hay justificación legal para que el Tribunal Superior de Florencia planteara y resolviera una discusión no plasmada en el recurso, realizando una actuación no previsible en el proceso».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia, se revoque la providencia proferida el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal accionado, para que en su lugar se le ordene proferir una nueva «en la cual se resuelva de fondo los planteamientos del recurso interpuesto, cumpliendo los requisitos y formalidades propias, valorando las pruebas y limitándose a resolver sobre los asuntos planteados sin salirse ni extralimitarse de sus funciones».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues del escrito introductorio se advierte que el accionante dirige su queja contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 11 de febrero de 2016, y presentó la solicitud de amparo el 19 de diciembre de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 10 meses desde que se profirió aquella decisión. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó que no existe un plazo legal para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: (…) la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior de Florencia, mientras que la presente acción se instauró el 19 de diciembre de 2016, luego de transcurridos más de diez meses, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00