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STL2663-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00192-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2663-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00192-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA ESTHER CRUZ BALLESTEROS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El asunto que se identifica con radicado n.º 11001-31-05-019-2021-00187-00, le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones formuladas. En virtud del recurso de apelación que formuló Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, el expediente se remitió el 27 de enero de 2025, se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 del mismo mes y año y se asignó a la magistrada ponente en la misma fecha e ingresó al despacho el 31 de enero siguiente.

Mediante auto de 12 de febrero de 2025, notificado por estado n.º 26 del 17 de febrero siguiente, se admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, luego, por proveído de 26 de marzo esa anualidad, notificado por estado n.º 54 del 28 siguiente, por Secretaría, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. La demandante presentó sus alegatos el 04 de abril de 2025.

En escritos radicados los días 26 de mayo y 28 de agosto de 2025, la convocante solicitó impulso procesal, sin obtener respuesta por parte del Tribunal accionado. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir la segunda instancia, circunstancia que, en criterio de la actora, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.

Afirma que dicha dilación resulta especialmente gravosa, pues tiene 72 años, presenta quebrantos de salud y carece de ingresos para su subsistencia, por lo que la falta de pronunciamiento oportuno compromete su mínimo vital y su vida en condiciones dignas. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

La tutela se presentó el 29 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al señalar que no vulneró derecho fundamental alguno en el proceso ordinario laboral cuestionado y que la inconformidad de la accionante se dirige contra su superior, por la presunta falta de decisión del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el proceso cuestionado fue radicado el 29 de enero de 2025, admitido el 12 de febrero siguiente y que, mediante auto del 26 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Indicó que la parte actora presentó alegatos el 04 de abril de 2025 y posteriores memoriales de impulso.

Señaló que el actual magistrado ponente asumió el despacho el 02 de mayo de 2025, recibiendo un inventario de 536 procesos pendientes, y sostuvo que el trámite se ha surtido de manera normal, conforme al sistema de turnos, sin que exista mora judicial injustificada, precisando que el asunto será discutido en sala el 27 de febrero de 2026.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso de estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no emitir sentencia de segunda instancia, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante. En las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i.) El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones formuladas por la demandante. ii.) El expediente se remitió el 27 de enero de 2025, se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 siguiente y se asignó a la magistrada ponente el 29 del mismo mes y año, para que se destara la segunda instancia. iii.) El 31 de enero de 2025 el asunto ingresó al despacho de la ponente para lo pertinente. iv.) Mediante auto de 12 de febrero de 2025, notificado por estado n.º 26 del 17 de febrero siguiente, se admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta. v.) Por proveído de 26 de marzo de 2025, notificado por estado n.º 54 del 28 siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. vi.) La demandante presentó sus alegatos el 04 de abril de 2025. vii.) En escritos radicados los días 26 de mayo y 28 de agosto de 2025, la convocante solicitó impulso procesal, sin obtener respuesta por parte del Tribunal accionado.

De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez que se no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión por parte del juez de segundo grado accionado. En efecto, el expediente se radicó en el tribunal accionado el 29 de enero de 2025 y, a partir de esa fecha, se han surtido los trámites de rigor previos a la emisión del fallo, tales como la admisión del asunto y el traslado para la presentación de alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, aunque el juez de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que la suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que se radicó en el Tribunal para proveer lo correspondiente -poco más de un año-, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Además, es evidente que la autoridad judicial ha realizado todos los trámites pertinentes para proferir la providencia solicitada. Por tanto, no es dable responsabilizar al colegiado convocado por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.

Ahora bien, en relación con lo manifestado por la accionante acerca de sus condiciones particulares que, a su juicio, ameritan la prelación de su asunto, se observa que mediante solicitudes radicadas ante el juez natural los días 26 de mayo y 28 de agosto de 2025 se pidió impulso procesal. En consecuencia, será en ese escenario donde deba evaluarse la viabilidad de dicha petición. Con todo, esta sala no pasa por alto que el despacho accionado no ha emitido respuesta a las referidas solicitudes, razón por la cual se le exhortará para que se pronuncie sobre las mismas.

Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido y se exhortará al tribunal accionado para que emita pronunciamiento respecto de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante los días 26 de mayo y 28 de agosto de 2025, sin que ello implique hacerlo en un sentido determinado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que emita pronunciamiento respecto de las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante los días 26 de mayo y 28 de agosto de 2025; sin que ello implique hacerlo en un sentido determinado.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00