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STL2663-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2663-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05413-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS TULIO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 66001600003620140714500.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna, buen nombre y « juicio justo » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, fue registrador de instrumentos públicos de Cartago (Valle) desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 23 de octubre de 2014 y que la Fiscalía General de la Nación adelantó una acción penal en su contra por el delito de cohecho propio al haber recibido dádivas para que la escritura pública No. 2127 de 20 de agosto de 2014, corrida en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, fuera registrada sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 1579 de 2012 y era « falsa », con la cual se pretendió despojar a Ana María García Giraldo de la propiedad sobre el bien inmueble « tipo lote, ubicado en la carrera 2 No. T1-103 de Cartago », trámite que se identificó bajo el radicado No. 66001600003620140714500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cartago, autoridad que en sentencia de 24 de septiembre de 2021 lo absolvió. Indicó que la Fiscalía apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia de 12 de agosto de 2022 revocó la determinación primer grado y lo condenó como « autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta determinación» y a la pena principal de prisión de «ochenta (80) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses», razón por la cual presentó impugnación especial o de doble conformidad y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de junio de 2024 confirmó la decisión. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias que dictaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2022 y el 5 de junio de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se valoren adecuadamente las pruebas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 2 de diciembre 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 66001600003620140714500, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y señaló que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que la acción va dirigida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

La Sala de Casación Penal sostuvo que la intención del convocante es revivir una discusión procesal y probatoria ya definida por el juez natural, lo cual riñe con los fines de la acción de tutela. No se aportaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es que se deje sin efecto las providencias que dictaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2022 y el 5 de junio de 2024, respectivamente, las cuales lo condenaron por el delito de cohecho propio.

Advierte la Sala que el estudio de esta acción constitucional se centrará en la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al ser la que zanjó el litigio. Para resolver el asunto, la homóloga Penal empezó por señalar que la Fiscalía le imputó a Carlos Tulio Gómez el delito de cohecho propio consagrado en el artículo 405 del Código Penal por hechos atribuidos a cuando él se desempeñaba como Registrador de Instrumentos Públicos en Cartago, por haber recibido $3.000.000 de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya a cambio de agilizar y « dar vía libre » a la inscripción de la escritura pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014 «f alsa », otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, omitiendo los controles y la revisión sobre ese documento y los que debían acompañarla, lo cual sucedió el 24 de octubre de 2014 cuando Gómez se encargó personalmente de recibir dicho documento y le impartió aprobación inmediata de registro valiéndose de su cargo.

Sostuvo que el artículo 405 de la Ley 599 de 2000 establece que incurre en el delito de cohecho propio « El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales… » y que de conformidad con la jurisprudencia dicho delito se consuma sólo con la simple realización de cualquiera de las acciones que el tipo consagra de forma alternativa -recibir o aceptar promesa- sin importar el resultado obtenido, es decir, independientemente de si se recibe o no la dádiva acordada.

Manifestó que de conformidad con la información obrante en el expediente y la aportada por la Fiscalía en los actos de imputación y acusación se podía extraer que Sergio Eduardo Monroy Tequia -alias Andrés Andrade- y Germán Torres Claros -Alias Pacho- idearon y ejecutaron un plan con el fin de despojar a Ana María García Giraldo de la propiedad que ella detentaba sobre el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, ubicado en Cartago, razón por la cual falsificaron la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014 otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá -labor cumplida por Fernando Bedoya Hoyos- para de ese modo simular una compraventa del bien y trasladar su titularidad al señor Ainer Tulio Aristizábal.

Indicó que Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros contactaron a su amigo Duqueiro José Carvajal Villa, quien era funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de Cartago y solía prestarles ayuda en sus negocios entregándoles datos sobre predios de su interés, asesorándolos e intermediando con funcionarios, para lograr rebajas en los impuestos, lo cual quedó evidenciado en varias de las interceptaciones telefónicas efectuadas por las autoridades.

Aseveró que Carvajal Villa fue encargado por Monroy Tequia y Torres Claros de encontrar un contacto en Cartago que los ayudara a tramitar el registro de esa escritura ilegítima, razón por la cual aquél llamó telefónicamente a su compañero de oficina -Gustavo Adolfo Vélez Bedoya-, para pedirle colaboración en una gestión relacionada con esa diligencia, generándose a partir de ese instante un puente entre Vélez Bedoya, Sergio Eduardo Monroy y Germán Torres.

Señaló que las actividades que desarrolló Gustavo Adolfo Vélez en aras de concretar el plan criminal de despojo del inmueble propiedad de Ana María García Giraldo, fueron: i) Como primera medida se le encargó acudir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago a notificarse de la nota devolutiva generada el 18 de septiembre de 2014, donde se indicaba las razones por las cuales no era procedente el registro de la Escritura Pública No. 2127, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028.

Dicho acto fue llevado a cabo por Carlos Tulio Gómez quien, en calidad de Registrador de Instrumentos Públicos, procedió a notificarle a Vélez Bedoya el contenido de dicha devolución. […] ii) Una vez corregidos los yerros advertidos en la nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya concurrió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago a radicar, por segunda vez, la Escritura Pública No. 2127 otorgada por la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, así como los demás documentos requeridos para el acto de inscripción, hecho acaecido el 24 de octubre de 2014 a las 7:34:38 a.m., según consta en el recibo de caja No. 74567511.

Ahora bien, en esa misma calenda, pero alrededor del mediodía, hizo presencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago el señor Gilberto Jaramillo anunciando que desde esa mañana había tomado posesión, en propiedad, del cargo de Registrador en ese Círculo Registral, por lo que Carlos Tulio Gómez cesaba en sus funciones.

De acuerdo con las declaraciones entregadas en juicio oral por las testigos de descargo y empleadas de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cartago, Sandra Milena Vanegas Parra y Yolanda Brochero, así como por el propio Carlos Tulio Gómez, la llegada del nuevo Registrador aquél 24 de octubre de 2014, fue sorpresiva, razón por la cual el acá procesado ejerció sus funciones de manera normal durante las horas de la mañana de ese día. Tales manifestaciones le restan importancia al contenido de la certificación entregada el 5 de agosto de 2015 por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se hace constar que Carlos Tulio Gómez ejerció las funciones de Registrador en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago hasta el 23 de octubre de 2014, pues en la práctica, dicho ciudadano cumplió con sus funciones hasta cuando se le notificó su salida del cargo al mediodía del 24 de octubre de ese año, siendo meras razones de orden administrativo, las que sustentan el modo como se otorga la referida certificación. Ahora, para la Sala, esas mismas declaraciones en torno al momento que se desvinculó Carlos Tulio Gómez de su cargo, resultan ser medulares a fin de demostrar su responsabilidad en la comisión de la conducta delictual que le es enrostrada, ya que las mismas permiten explicar el proceder irregular aplicado al momento de registrar la Escritura Pública No. 2127, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028.

Sostuvo que un funcionario como Carlos Tulio Gómez, quien en juicio oral se preció de tener amplia experiencia y conocimiento acerca de la normatividad y procedimiento registral, hubiera notificado a un tercero una nota devolutiva sin que se encontraran satisfechos los requisitos legales para tal acto y, posteriormente, ante una segunda presentación de la misma escritura hubiera impartido aprobación para su registro sin agotar el procedimiento que para ello prevé la Ley 1579 de 2012, solo puede explicarse en la existencia de un pacto previo que implicaba el pago de una remuneración por obrar, como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, de forma contraria a sus deberes oficiales, asegurando de ese modo el éxito de un plan criminal cuyo objetivo era despojar a una ciudadana de la propiedad que detentaba sobre un bien inmueble legalmente adquirido por ella.

Consideró que aun cuando no existiera prueba alguna que demostrara de forma directa la existencia de una dádiva en favor de Carlos Tulio Gómez a cambio de que este, en su condición de registrador de instrumentos públicos de Cartago, facilitara el registro de la Escritura Pública No. 2127 en el Folio de Matricula No. 375-78028, sí se contaba con las siguientes pruebas indiciarias en virtud de la cual era posible colegir que dicho acto ilegal sí existió: Como primera medida ha de indicarse que, mientras el trámite de registro de la Escritura Pública No. 2127 no estuvo bajo el control de Carlos Tulio Gómez, el mismo se adelantó de manera diáfana, es así como, por ejemplo, ante la primera radicación de los documentos, el proceso de calificación de los mismos se adelantó sin problema alguno bajo la vigilancia y decisión de la Registradora Encargada Yolanda Brochero, quien suscribió la nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014, donde se consignaron las razones por las cuales no era viable acceder a la solicitud de inscripción de dicho instrumento en el Folio de Matricula No. 375-78028.

Fue solo hasta cuando Carlos Tulio Gómez se reintegró de sus vacaciones, que se empezaron a evidenciar circunstancias anómalas dentro del trámite, pues en primer lugar, procedió a notificar de la aludida nota devolutiva a Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, aun cuando dicho ciudadano carecía de la autorización para surtir ese trámite y, posteriormente, ignorando por completo el procedimiento de registro dado en la Ley 1579 de 2012, dispuso impartir aprobación a la inscripción de la referida escritura en el mentado folio de matrícula inmobiliaria.

En lo que concierne a esta última actuación, relevante es recordar que la misma tuvo lugar el 24 de octubre de 2014, sin agotarse el procediendo registral previsto en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, y justo antes que Carlos Tulio Gómez hiciera dejación definitiva de su cargo como Registrador de Instrumentos Públicos en Cartago, aspectos que sólo se pueden explicar en el afán de dicho servidor por cumplir el compromiso que él adquirió a partir de la aceptación de una promesa remuneratoria y posterior pago de la misma, a cambio de materializar dicho acto, el cual sabía era irregular.

Y es que nada distinto se puede concluir cuando, ante la inminente salida de su cargo, el procesado resolvió aprobar un registro obviando todos los procedimientos y protocolos previstos para ese acto, asegurando de ese modo cumplir con la parte de su ilegal compromiso, así como también minimizaba la eventualidad de que la inscripción no se llevara a cabo por parte del nuevo titular de la Oficina, quien podía advertir la existencia de alguna de las irregularidades contenidas en los documentos aportados, truncando la concreción del plan criminal ideado por Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros, mismo del cual ya había tomado parte Carlos Tulio Gómez, como pieza fundamental del mismo.

Congruente con lo anterior, también es viable concluir que el Carlos Tulio Gómez sí sabía acerca de las irregularidades contenidas en la Escritura Pública No. 2127 y sus anexos, pues su inusitado afán por avalar la inscripción del instrumento antes de abandonar su puesto de trabajo, también encuentra justificación en su deseo por evitar que dicha documentación fuera sometida a un juicioso escrutinio que pudiera dejar en evidencia las falsedades allí vertidas, riesgo que sabía era alto, si en cuenta se tiene que ya previamente dos funcionarios de esa Oficina de Registro, habían evitado la inscripción de la escritura por encontrar en ella varias irregularidades.

Así, ante la necesidad de evitar que se repitiera tal impasse y el riesgo de quedar en evidencia el entramado criminal del que habían tomado parte varias personas, Carlos Tulio Gómez optó por cumplir, afanosamente, con la parte de su compromiso, impartiendo la aprobación del registro acá cuestionado, mismo que de otra manera no hubiera podido tener éxito alguno, en la medida que los anexos de la escritura a inscribir se componían por certificados y paz y salvos de impuestos falsos que, de ser oportunamente descubiertos, habrían impedido concretar el acto de inscripción. Indicó que el registro de la escritura pública No. 2127 de 20 de agosto de 2014, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-78028, sí fue irregular, pues tal acto se agotó con pleno desconocimiento del trámite que establece la Ley 1579 de 2012, pues Carlos Tulio Gómez, en su condición de registrador de instrumentos públicos de Cartago, se apartó del mismo impartiendo aprobación directa a dicha inscripción, con lo cual impidió que se hiciera un estudio de la documentación allegada para agotar ese acto, por cuanto sabía que la misma no soportaría el debido análisis, dada la condición falsificada, tanto del instrumento a inscribir, como de varios de los anexos aportados.

Consideró que el actuar de Carlos Tulio Gómez estaba permeado por un factor externo como el pago de una promesa remuneratoria a cambio de concretar una irregularidad de manera célere, con desconocimiento de sus deberes legales, pues era contrario a las reglas de la experiencia que un funcionario con los conocimientos y pericia en materia registral hubiera procedido a ejecutar una maniobra irregular, sin esperar una compensación a cambio.

Manifestó que el beneficio perseguido por Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros, consistía en logar el registro de una escritura falsa que les permitiera concretar el despojo al que estaban sometiendo a Ana María García Giraldo, entonces propietaria del inmueble distinguido con Folio de matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, siendo la única persona que podía brindarles ayuda efectiva en ese trámite, el propio registrador de instrumentos públicos de Cartago, quien, dada su independencia frente a los interesados, sólo actuaría en su favor a cambio de recibir algún tipo de pago o beneficio.

Aseveró que no podía ser casualidad hallazgo efectuado por el investigador Fraibel Alonso Zuluaga, quien en sus indagaciones encontró que el de octubre de 2014, cuando Carlos Tulio Gómez impartió aprobación al registro fraudulento de la Escritura Pública No. 2127, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, quien para ese entonces ya se había constituido en un enlace entre los interesados en la inscripción de ese instrumento y el Registrador de Cartago, hubiera recibido en su cuenta bancaria una consignación procedente de Bogotá, lugar de residencia de Monroy Tequia y Torres Claros, por valor de por $3.000.000, la cual retiró inmediatamente, pues lo que se infiere de lo anterior es que, una vez el Registrador cumplió con su parte del trato, los beneficiarios del acto ilícito procedieron a hacer lo propio por interpuesta persona a fin de diluir el rastro de su ilícito.

Concluyó que, […] Carlos Tulio Gómez, entonces Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, logró concretar los supuestos de hecho que concretan el punible de cohecho propio -artículo 405 del Código Penal- pues se acreditó cómo él aceptó la promesa remuneratoria que le fuera presentada por Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros, a través de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, así como el posterior pago de la misma, a cambio de ejecutar un acto contrario a sus deberes legales, consistente en acelerar el registro de la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, pretermitiendo el procedimiento que para el efecto prevé la Ley 1579 de 2012, lo cual aseguraba omitir el estudio documental que podía dejar en evidencia la imposibilidad de llevarse a cabo dicha inscripción dada la ausencia de requisitos legales para su materialización, pues tanto el instrumento público como sus anexos, eran falsos.

De ese modo, Carlos Tulio Gómez logró prestar una colaboración efectiva al plan criminal ideado por Monroy Tequia y Torres Claros, pues con su intervención, facilitó que estos sujetos desplazaran a Ana María García Giraldo como titular del predio distinguido con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, radicándolo en cabeza de Einer Tulio Aristizábal, a partir del 24 de octubre de 2014.

En consecuencia, la suma de eventos descritos a lo largo del presente proveído, lleva a concluir que Carlos Tulio Gómez, en su condición de Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de sus funciones y a cambio de recibir un beneficio económico, optó por pervertir la función pública, poniéndola a disposición de los ilícitos intereses de un grupo de personas que urdieron un plan criminal para despojar a una ciudadana de la legítima propiedad que ella detentaba sobre un bien inmueble, razón esta que resulta suficiente para confirmar, en su integridad, la decisión sancionatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en contra del mencionado ciudadano. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la determinación impugnada que encontró al accionante responsable del delito de cohecho propio.

Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00