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STL2663-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73912 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2663-2024 Radicación n.° 73912 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por OLGA MARINA JAUREGUI CARRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 1101310502320220026400 I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que el 2 de junio de 2003 la accionante suscribió formulario de afiliación con la AFP Protección S.A. En vista de lo anterior, la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora, en la que pretendió el «traslado» del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, basándose en que el mencionado ente de seguridad social, la administradora de fondos de pensiones del RAIS, omitió el deber del consejo, al no referirle la prohibición de traslado entre regímenes pensionales, cuando le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Que la AFP solo se enfocó en informarle sobre las ventajas del RAIS y se fundamentó en premisas que no eran correctas ni ajustadas a la realidad».

El anterior trámite correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia de 5 de junio de 2023, negó las pretensiones de la accionante, tras advertir que nunca estuvo vinculada legalmente en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó, mediante sentencia de 31 de julio de 2023.

El convocante censuró el fallo del ad quem, pues, en su sentir, el Tribunal fundamentó su decisión en providencias de la Corte Suprema de Justicia que resuelven casos de ineficacia del traslado del régimen pensional, sin embargo, en el proceso instaurado lo solicitado es la ineficacia de la afiliación inicial. Adicionalmente señaló como motivo de inconformidad con la sentencia que: No es cierto que el hecho de que no haya estado afiliado a un régimen previo, me impida que se declare la ineficacia, el artículo 271 dice que se declara la ineficacia de la afiliación y el y la persona queda con la libertad de volver a escoger donde quiere estar, lo regula el artículo 271 de la ley 100 de 1993 lo repito y por eso señor juez de tutela, esto es haciendo un acto de transparencia claramente la sala laboral del tribunal accionado tiene esa tesis, pero también hay que señalar pues la suscrita no comparto esa tesis, considerando que sí hay lugar a declarar en eficacia ya que en el presente caso, no se cumplió el deber de información y declararse y darle libertad a la suscrita, a que escoja a qué régimen quiere pertenecer, del cual se manifestó entre las pretensiones de la demanda que quiero estar en Colpensiones.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2023 y, en su lugar, emitir una nueva decisión teniendo en cuenta lo establecido por el precedente jurisprudencial en materia de «ineficacia o nulidad de traslado de régimen pensional».

Por auto de 21 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese Despacho Judicial cursa el proceso ordinario Laboral Promovido por Olga Marina Juaregui Carrero contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección dentro del cual se dictó sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2023, la cual se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de la misma anualidad; señaló que el mecanismo constitucional invocado es improcedente, por cuanto la actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó declarar improcedente la acción por no cumplirse el requisito de subsidiariedad ya que no se formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia atacada. Así mismo, la Administradora Colombiana de Pensiones, indicó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales que haga procedente la acción de tutela y resaltó que el actor contaba con los medios judiciales de defensa para debatir la sentencia del Tribunal.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección señaló que la tutela debe declararse improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió dentro del proceso ordinario laboral que resultó adversa a sus intereses, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra la decisión de 31 de julio de 2023 y que fue notificada por edicto del 8 de agosto de esa misma anualidad, no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

De conformidad con las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Radicación n.° 73912 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°73912 OLGA MARINA JAUREGUI CARRERO vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo en el sentido de no conceder el amparo deprecado por el accionante, me permito aclarar el voto en torno a no estar de acuerdo con que la parte no cumplió con el requisito de procedibilidad, pues no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, en esta oportunidad, el recurso extraordinario de casación, el cual « resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social », según la mayoría de la Sala.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente asunto la pretensión perseguida por el demandante en el proceso ordinario fue la de la « NULIDAD O INEFICACIA DE LA PRIMERA AFILIACION AL SISTEMA PENSIONAL », es decir, un pedimento eminentemente declarativo, por lo que no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma.

Es así que, como el interés de aquél se constituye en su traslado de régimen pensional, lo cual no apareja una incidencia que se pueda determinar económicamente o ser cuantificable en términos pecuniarios ni permite precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, a mi juicio, no resultaba procedente el recurso extraordinario, criterio diferente al de la mayoría de la Sala que considera que ese tema por tener una relación directa con la pretensión a la pensión, cuenta con interés económico para recurrir.

Queda aclarado mi voto. Fecha ut supra SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00