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STL2663-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83215 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2663-2019 Radicación n.° 83215 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HORACIO RAMIRO LLANOS ÁVILA contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que, en virtud de un fallo de tutela, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Drummond L.T.D.A., en la cual pretendió que lo reintegraran a laborar «en un cargo acorde con sus condiciones físicas»; proceso cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Señaló que el despacho fijó, para el 24 de septiembre de 2018, la audiencia de conciliación estipulada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que el accionante no pudo asistir porque en la misma fecha y hora tuvo cita médica con un galeno especializado en psiquiatría; sostuvo que presentó solicitud de aplazamiento de audiencia con 4 días de antelación y que su apoderado judicial tampoco podía asistir, pues contaba presuntamente, con orden médica de reposo por quebrantos de salud, de ahí que el abogado solicitó aplazamiento.

Manifestó que el despacho negó la solicitud de aplazamiento, celebró la diligencia en la fecha programada y aplicó lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, razón por la cual el accionado consideró que le fue vulnerado su derecho «de ejercer una defensa técnica a través de su apoderado».

Resaltó que debe ser considerado como persona en condición de vulnerabilidad por contar con una discapacidad de 52.27%, declarada por la Junta Regional de Invalidez del Cesar debido a sus múltiples patologías de carácter psiquiátrico. Dado lo anterior, solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene la nulidad de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento fijación del litigio y decreto de pruebas, realizada por el juzgado accionado el 24 de septiembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral estudiado en esta instancia constitucional y se fije nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná adujo que la presente acción de tutela no cumplió con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que fuera procedente, pues su despacho actuó bajo el principio de la autoridad que le otorga la ley, en donde se tomó una decisión razonable, ponderada y jurídica, con el fin de cumplir a cabalidad con el trámite procesal correspondiente y salvaguardar el derecho al debido proceso, el cual «si se estaría violando si se hubiese accedido al aplazamiento infundado que pretendía el apoderado judicial del demandante, pues se afectaría a la parte demandada, que si se desplazó hasta éste municipio para cumplir y llevar a cabo todas las etapas de la audiencia. Máxime que siempre se debe procurar por el equilibrio y el principio de la igualdad de condiciones de las partes».

La empresa Drummond Ltda., manifestó que la decisión del juzgado encartado no fue arbitraria o irrazonable, por lo que consideró que no era procedente brindar la protección de los derechos fundamentales impetrados. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo; adujo que « en el presente caso, la parte ahora accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, dada la imposibilidad de comparecer a la misma, toda vez que para esa misma hora tenía programada una cita de control con la especialidad de psiquiatría, petición que fue negada por la a quo al advertir que no es posible aplazar en más de una oportunidad la audiencia ya descrita».

Así las cosas, determinó que « la decisión de la juez de conocimiento no es irracional, arbitraria o irregular, puesto que de conformidad con las normas que regulan la materia, es verdad que no puede aplazarse la audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, en más de una oportunidad, eso que ya había ocurrido, como se comprueba con la documental que obra a folio 447 del expediente del ordinario laboral y, si bien es cierto, que en este evento está acreditado que para la misma hora de la segunda audiencia el demandante tenía programada una cita de control con la especialidad de psiquiatría, eso no implica que deba aplazarse la audiencia mencionada, si como se expuso en las consideraciones que anteceden, esa justificación solo es útil para no imponerle las consecuencias gravosas que tiene para la parte procesal su inasistencia, independientemente de que el proceso deba continuar de manera normal ».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas al interior del proceso, con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al ahondar en el caso en particular, se avizora que el actor pretende en sede constitucional, se declare la nulidad de la audiencia realizada por el juzgado accionado el 24 de septiembre de 2018 mediante la cual se surtieron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento fijación del litigio y decreto de pruebas y, para que en su lugar se fije nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia. En el presente asunto, se observa que el abogado del accionante radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en razón a que el aquí actor tenía una cita médica de control con psiquiatría para esa mismo día, la cual dicho despacho negó, dado que «anteriormente el día 3 de julio de 2018 hizo uso de este derecho, solicitando aplazamiento de esta audiencia por la misma causa; de tal modo que el demandante debió preveer y ponerse de acuerdo con el médico tratante con respecto a la cita médica, para que pudiera asistir a esta audiencia o en su defecto, debió de haberle concedido facultades al apoderado judicial para que lo represente en la audiencia de conciliación. De tal modo, también es preciso dejar claro la norma, en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que es la parte la que puede justificar la inasistencia a la audiencia, más no el apoderado judicial, pues el apoderado judicial (sic) debió de haberse presentado en representación de su poderdante y asistir a la presente audiencia;

Así las cosas, el Despacho encuentra que no existe razón legal para aplazar la presente audiencia, dado a que ya el demandante hizo uso de este derecho en la audiencia anterior, por lo tanto, el Despacho continua con el trámite procesal correspondiente y le dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del inciso 6º del artículo 77 del CPTSS (…)».

En ese orden de ideas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, pues determinó negar la solicitud aplazamiento, teniendo en cuenta que previamente ya había aplazado la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, por lo tanto no era posible reprogramar en un segunda oportunidad la audiencia mentada, ya que el accionante debió ser precavido y haber concertado con su médico tratante para programar la cita de control médico, de tal manera que le hubiera permitido asistir a la diligencia programada.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00