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STL2663-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71381 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2663-2017 Radicación n.° 71381 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió JULIÁN ANDRÉS CORREA SANDINO en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que por escritura pública n.º 0125 adquirió la propiedad de un inmueble con matricula inmobiliaria n.º 16090622021865257 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas (Cundinamarca); que el 13 de octubre de 2016, radicó petición ante el Ministerio del Interior solicitando información sobre la entidad encargada de realizar los trámites para la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, teniendo en cuenta que el «Instituto de Crédito Territorial ya no existe y no posee el conocimiento suficiente para establecer a cual entidad le corresponde asumir dichas funciones»; y que a la fecha, han transcurrido más de cuarenta (40) días se recibir ninguna respuesta.

Por lo anterior pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso las notificaciones de rigor al accionado con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio del Interior manifestó, que la petición del accionante fue traslada, por competencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante oficio n.º OF16-000044581-OIP-1300, lo cual le fue notificado al accionante, por lo que pidió que se declarara un hecho superado por carencia actual de objeto.

En sentencia del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio del Interior que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esa decisión, procediera a notificar al accionante la respuesta con la cual remitió por competencia la solicitud de consulta elevada el 13 de octubre de 2016.

Para adoptar la anterior decisión, constató que si bien la entidad accionada adujo que no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto solicitado, razón por la cual remitió la petición del actor a la autoridad competente, «no acreditó haber comunicado ello al interesado […]. En esa medida, el derecho fundamental de petición del promotor del amparo continúa en estado de vulneración, pues el interesado se encuentra en total incertidumbre sobre el destino de su solicitud».

IMPUGNACIÓN El Ministerio del Interior solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia porque por oficio n.º OFI16-000044586-OIP-1300 del 1 de diciembre de 2016, le comunicó al accionante sobre el traslado de su petición, por competencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro para lo cual anexó copia del oficio remisorio.

Que en todo caso, y en cumplimiento de la orden tutelar, «nuevamente, mediante oficio n.º OFI16-000045815-OAJ-1400 del 12 de diciembre de 2016, procedió a informarle al accionante el oficio OFI16-000044581-OIP-1300 del 1 de diciembre de 2016, por el cual se dio traslado de la petición presentada por el señor Julián Correa a la Superintendencia de Notariado y Registro».

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la petición presentada el 13 de octubre de 2016, fue resuelta mediante oficio n.º OFI16-000044586-OIP-1300 del 1 de diciembre de 2016, en el cual le informaron que aquella había sido remitida por competencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, respuesta que fue debidamente notificada, según da cuenta el sello de recibido impuesto en ese oficio (folio 42 y vuelto).

Adicionalmente, en cumplimiento del fallo impugnado, el Ministerio envió nuevamente al accionante el oficio referenciado, el cual fue recibido el 12 de diciembre de 2016, según el sello de recepción (folio 41). En ese orden, tal respuesta se adecúa a los parámetros legales de materialización del derecho fundamental de petición, pues si bien es cierto el Ministerio del Interior manifestó no ser el competente para resolver la consulta puesta a su consideración, también lo es que allegó prueba de que la petición fue remitida a la autoridad competente, y que tal situación fue informada al accionante[footnoteRef:1]. [1: Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». ] Lo reprochado por el peticionario, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En consecuencia, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00