CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2663-2016 Radicación n° 42666 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por NICOLÁS MONSALVE AVENDAÑO, ARACELYS CORTÉS MARTÍNEZ, JESURYS GIL DÁVILA, CARLOS DE LA HOZ BAENA, LIBIA FAUSTINA CASSALETH ROCHA, LILIANA MEJÍA SERRANO, BEATRIZ LIDUEÑA MENCO, NORYS DEL CARMEN CAMACHO PONTÓN, JULIO LIDUEÑA MENCO, REBECA DE J. ELJAUDE FLÓREZ, CARMEN ELENA GALEANO, ALBA GREGORIA TORRECILLA, SANDRA MIELES PORTELA, EDGARDO LIDUEÑA GÓMEZ, ZAIDA ARÉVALO VARGAS, SHIRLEY OSPINO ROJAS, ANA LUCÍA JIMÉNEZ SALAS, LILIANA GALVIS MOYA y YADIRA LÓPEZ ARNACHE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovieron contra el Municipio de Mompox – Bolívar-.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron la acción de tutela en lo siguiente: Que fueron docentes del Municipio de Mompox – Bolívar-, en los diferentes corregimientos y cabecera municipal, de conformidad con el decreto de nombramiento y acta de posesión respectiva, hasta cuando fueron transferidos al Departamento a través de la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar.
Que instauraron proceso ordinario laboral contra el referido municipio, con el fin de que les fueran reconocidas y pagadas su prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de uniforme y calzado, entre otras; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox; que llegaron a un arreglo entre las partes, para lo cual se procedió el día 28 de diciembre de 2009, a la firma de un acuerdo extraproceso sobre las pretensiones de la demanda, en el cual los docentes desistieron de varias prestaciones a que tenían derecho y así buscaron que el Municipio de Mompox, no tuviera que cancelar un valor más alto por concepto de las prestaciones sociales adeudadas.
Que por auto del 19 de marzo de 2010, el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Mompox aprobó en todas sus partes el acuerdo extraproceso y dio por terminado el proceso ordinario laboral, ordenando su archivo; que dicho acuerdo tenía como fecha límite de pago el día 30 de julio de 2010; que ante el incumplimiento de lo pactado, se procedió a dar inicio al proceso ejecutivo laboral, teniendo como título ejecutivo el acuerdo suscrito, para lo cual el Juzgado de conocimiento, expidió copia auténtica del acuerdo original; que la demanda fue presentada el 13 de agosto de agosto de 2010, y radicada el 23 del mismo mes y año. Que fue admitida la demanda por auto del 26 de agosto de 2010, y «no auto del año 2019, ya que para esa fecha ni siquiera existía el acuerdo y mucho menos aprobado (…)»; que el mandamiento de pago fue notificado a través de «estado No. 051 bis, del 27 de agosto de 2010, en donde se deduce fácilmente que sí se fijó en estado y no se violó ningún derecho, y que si el despacho no tenía ninguna copia del mencionado estado (…), esto es producto del desorden en que se encontraba y se encuentra ese despacho»; que el mandamiento de pago fue notificado el 2 de noviembre de 2010, al representante legal del ente municipal demandado, quien no hizo ninguna objeción al mismo.
Que lo sucedido con la notificación por estado del mandamiento de pago fue un error involuntario en el cual no hubo ninguna mala intención de las partes, como tampoco del Secretario del Juzgado de ese entonces, «se trató de un lapsus calami, y las partes siguieron actuando hasta que el proceso ejecutivo laboral termino con sentencia de diciembre 10 de 2010 (auto interlocutorio que tiene el carácter de sentencia por que le puso fin al proceso (…)»; que con dicho pronunciamiento fue ratificado el mandamiento de pago, quedando en firme, luego «es absurdo que el Juez actual diga que el auto se expidió en el año 2009, cuando ni siquiera el acuerdo extraproceso, había nacido a la vida jurídica, (…)».
Que por auto No. 442 de 28 de julio de 2014, el actual Juez Promiscuo del Circuito de Mompox, decreto la nulidad de todo el proceso «sin señalar taxativamente cual es la nulidad que se configuraba, pues si bien en dicho auto enuncia unos conceptos jurisprudenciales, estos no son suficientes para que el Juez aquí accionado decretara de manera oficiosa dicha nulidad».
Que la entidad territorial demandada en el proceso ejecutivo laboral, presentó incidente de desembargo, a lo cual el señor Juez accedió, y «nunca propusieron excepciones previas y/o de fondo, de manera que con el actuar de las partes trabadas en la litis se sanearon las irregularidades procesales advertidas por el Juez de primera instancia»; que los jueces en Colombia «no están facultados para que de manera oficiosa puedan decretar la nulidad de las sentencias que ellos mismos profieren, si lo hacen prevarican y se configuran vías de hecho, pues desconocen la ley».
Que el 5 de agosto de 2014, presentó recurso de apelación contra el auto del 28 de julio de 2014, «mediante el cual el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, decretó la nulidad de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 y por consiguiente del mandamiento de pago de 26 de agosto de 2010 y no 2009 como quiere hacer ver, y hacer caer en error a la segunda instancia, configurándose una vía de hecho, pues la ley prohíbe que los jueces decreten la nulidad después que estas se encuentren ejecutoriadas y en firme como en el presente caso».
Que por auto del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena, resolvió modificar el auto de 28 de julio de 2014, para en su lugar declarar la ilegalidad del auto de 26 de agosto de 2010, configurándose una vía de hecho por defecto procedimental y abuso de autoridad, «toda vez que sin ningún tipo de argumentación jurídica, es decir sin analizar la figura de cosa juzgada, de la seguridad jurídica, del principio de legalidad que se debe respetar en todo proceso, y sin tener en cuenta que si se cometieron irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral, no fue por culpa de los demandantes, sino fue culpa del (…) Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en virtud a un error involuntario o lapsus calami, que fue subsanado con las demás etapas procesales en las que intervinieron las partes, (…)».
Que las autoridades judiciales accionadas, con sus actuaciones «violan los artículos 309 del Código de Procedimiento Civil y 285 del Código General del Proceso, además violan los principios de derecho como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y de legalidad, pues sin razón legal alguna decretan la nulidad de una sentencia que se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada sin hacer ningún tipo de argumentación jurídica, lo que genera violencia y desconfianza en la justicia».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Mediante auto del 24 de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte accionante cuestiona los pronunciamientos efectuados por las autoridades judiciales acusadas, inicialmente la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox del 28 de julio de 2014, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron contra el referido ente territorial, toda vez que dicho despacho decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y se solicitó información al apoderado demandante acerca de si la suma de $136.616.050, había sido abonada a los demandantes, indicando a quienes y el valor entregado, lo anterior al considerar que «las ritualidades del proceso se dieron en tiempo desproporcional que hizo que no existiera concordancia entre ellas, por cuanto la demanda ejecutiva laboral había sido presentada al Juzgado el 28 de agosto de 2010 y se había admitido mediante auto del 26 de agosto de 2009, es decir unos meses antes de su presentación».
Por apelación de la parte ejecutante, el expediente pasó al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, modificó lo concerniente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, pues luego de analizar las pruebas documentales aportadas y el trámite adelantado por el a quo, determinó que «contrario a existir una nulidad como lo señala el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, lo que se avizora, son actuaciones ilegales, por cuanto no resulta totalmente acorde con la realidad que se profiera un mandamiento de pago antes de ser presentada la demanda ejecutiva, (…)»; asimismo, señaló que llama la atención que «en el presente asunto se hubiere entregado un título judicial el 15 de diciembre de 2010.
Por valor de $136.616.050, cuando ni siquiera se encontraba en firme la liquidación del crédito», razón por la cual dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, esta Sala observa que el Tribunal acusado fundó su decisión en el análisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus conclusiones para declarar la ilegalidad del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, y consecuentemente de las actuaciones sobrevinientes, las cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración del derecho fundamental invocado por los peticionarios.
Por ello, es imperativo precisar que el amparo constitucional solicitado por la parte accionante se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso, como ya se dejó consignado. Finalmente, vale la pena resaltar que con fundamento en la Ley 136 de 1994, los docentes tienen la calidad de empleados públicos, razón por la cual las diferencias que surjan entre éstos y la entidad territorial deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por NICOLÁS MONSALVE AVENDAÑO, ARACELYS CORTÉS MARTÍNEZ, JESURYS GIL DÁVILA, CARLOS DE LA HOZ BAENA, LIBIA FAUSTINA CASSALETH ROCHA, LILIANA MEJÍA SERRANO, BEATRIZ LIDUEÑA MENCO, NORYS DEL CARMEN CAMACHO PONTÓN, JULIO LIDUEÑA MENCO, REBECA DE J. ELJAUDE FLÓREZ, CARMEN ELENA GALEANO, ALBA GREGORIA TORRECILLA, SANDRA MIELES PORTELA, EDGARDO LIDUEÑA GÓMEZ, ZAIDA ARÉVALO VARGAS, SHIRLEY OSPINO ROJAS, ANA LUCÍA JIMÉNEZ SALAS, LILIANA GALVIS MOYA y YADIRA LÓPEZ ARNACHE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10