CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00092-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2662-2026 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00092-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que GUILLERMINA CRUZ DE DÍAZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la AFP COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Colfondos SA) con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de su hijo José Alfonso Díaz Cruz.
La demanda se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia de 15 de enero de 2025, declaró que la demandante era beneficiaria de tal prestación en su calidad de madre del causante, ordenó al fondo de pensiones pagar las mesadas pensionales a partir del primero 1.° de octubre de 2020, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con los reajustes legales por trece mesadas anuales.
Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, el fondo privado demandado presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de 27 de febrero de 2025, modificó la decisión primigenia en lo relativo al retroactivo pensional causado entre el 1.° de octubre de 2020 y 28 de febrero de 2025.
En consecuencia, la demandante el 08 de mayo de 2025, presentó memorial ante el Juzgado accionado en el que solicitó se librara mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario por las condenas impuestas en las instancias, por lo que la autoridad judicial de conocimiento el 03 de julio siguiente, libró tal mandamiento en contra de Colfondos SA, ordenó la notificación por estado y decretó las medidas cautelares correspondientes, término que venció en silencio.
El juzgado, en auto de 15 de agosto de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución, presentar la liquidación de crédito y condenó en costas a la entidad ejecutada. La promotora radicó la liquidación y, en auto de 22 de septiembre del mismo año, la mencionada autoridad judicial consideró necesario modificarla por no encontrarse ajustada a derecho, decisión en la cual también se aprobaron las costas.
La accionante, mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2025, solicitó al juzgado la entrega de los títulos judiciales depositados en el trámite de la ejecución hasta el monto de lo liquidado por concepto de crédito y costas, mediante la modalidad de abono a la cuenta de ahorros que posee en el Banco AV Villas. La tutelista señala que, el 1.° de octubre de 2025, el proceso ingresó al despacho para resolver sobre la entrega de dineros solicitada, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiese efectuado pronunciamiento alguno, situación que, en su sentir, ha generado vulneración a sus derechos fundamentales.
Por otro lado, el petente manifiesta que el 04 de agosto 2025 solicitó a Colfondos SA el cumplimiento y pago de las condenas dictadas en los fallos judiciales a través de los cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes. Así mismo, señala que recibió de la AFP tutelada la comunicación RAD-17667-07-2025, mediante correo de 20 de agosto siguiente, en la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del primero 1.° de agosto de 2025, por valor de $1.423.500 y que, en dicha misiva, se le requirió para que allegara la documentación allí relacionada con el fin de hacer efectivo el pago de la mesada pensional, la cual se remitió mediante 11 de septiembre de 2025.
Sin embargo, mediante oficio n.° 0002451809 de 25 de septiembre de 2025, la Dirección de Servicio al Cliente de la AFP Colfondos SA informó que el proceso se encontraba suspendido por no haberse recibido la totalidad de los legajos solicitados. La promotora radicó nuevamente la documentación solicitada mediante correo electrónico de 03 de octubre de 2025 y la AFP, por oficio n.° 0002482655 de 07 de noviembre de la misma anualidad, le pidió que allegara la documentación actualizada y corregida conforme a lo indicado en tal comunicado, por lo que, asegura que procedió a cumplir esa carga el 11 de noviembre de 2025, después de lo cual han transcurrido cuatro meses sin que la AFP la incluya en nómina de pensionados, circunstancia que, en su decir, vulnera los derechos deprecados.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se ordene: i) al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolver la solicitud de entrega y pago de dineros radicada el 30 de septiembre de 2025 y que, una vez ejecutoriado el auto que decida dicha solicitud, se expida la orden de pago del título judicial mediante la modalidad de abono a la cuenta de ahorros que posee en el Banco AV Villas y ii) a la AFP Colfondos SA incluirla en nómina de pensionados y pagarle el retroactivo pensional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo objeto de discusión e indicó que, mediante auto de 19 de noviembre de 2025 -notificado por estado del día siguiente-, se ordenó el fraccionamiento y posterior pago del depósito judicial correspondiente al valor de la liquidación del crédito y las costas, dinero que debía ser entregado a la ejecutante mediante abono en cuenta.
La apoderada judicial de Colfondos SA se opuso al amparo al considerar improcedente la tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción ordinaria, pues el conflicto planteado era de naturaleza legal y económica, propio del proceso ejecutivo y afirmó que la accionante radicó de manera incorrecta la documentación requerida, lo que mantuvo el incumplimiento, razón por la cual se pagaron las mesadas de agosto y septiembre de 2025 a órdenes del Juzgado enjuiciado, con la precisión que los soportes completos solo se recibieron el 11 de noviembre de esa anualidad y que el caso fue remitido a nómina el 19 siguiente, sin alcanzar el corte del día 15 siguiente, razón por lo cual no fue incluida en nómina y se dispuso el pago de las mesadas de octubre y noviembre entre el 26 y el 30 del mismo mes y año. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo deprecado por hecho superado, al considerar que con el auto emitido por la autoridad judicial accionada el 19 de noviembre de 2025, el cual se notificó al día siguiente, se dio trámite a lo pretendido por la actora.
Ahora, frente a la petición planteada en contra de Colfondos SA consideró que tampoco había lugar a conceder el amparo de las prerrogativas rogadas, dado que según la respuesta del fondo de pensiones, aceptada por la accionante, la documentación corregida se radicó el 11 de noviembre de 2025, razón por la cual la entidad aún se encontraba en término para resolver, además informó que pagó las mesadas de agosto y septiembre a órdenes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y explicó que el pago de las mesadas de octubre y noviembre se efectuaría entre el 26 y el 30 del mismo mes y año. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la convocante la impugnó, para lo cual, manifestó que persistía la vulneración de los derechos fundamentales implorados ya que la entrega efectiva de los dineros ordenados judicialmente no se había materializado, razón por la cual no podía predicarse un hecho superado ni descartarse la procedencia del amparo.
De igual forma, afirmó que la exigencia reiterada de documentos y la demora en la inclusión en nómina pensional por parte del fondo privado accionado constituyeron obstáculos injustificados contrarios al debido proceso y a la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela para asegurar el cumplimiento de sentencias pensionales cuando la inejecución afecta garantías esenciales.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a Sala determinar (i) si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué incurrió en mora judicial injustificada al no realizar la entrega de los títulos judiciales ordenada a través del auto de 09 de septiembre de 2025 y (ii) si Colfondos SA vulneró las garantías constitucionales impetradas, por la presunta demora en la inclusión en nómina pensional.
Por cuestión de método se estudiará el reproche planteado en el siguiente orden: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué La Sala advierte que del expediente digital se constata lo siguiente: · Ante el Juzgado accionado la demandante solicitó la ejecución de las condenas impuestas en contra de Colfondos SA. en sentencia de 15 de enero de 2025. · El mandamiento de pago se libró el 03 de julio de 2025 y el 15 de agosto siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución. · En auto de 22 de septiembre de 2025 el juzgado modificó la liquidación de crédito presentada por la parte actora. · El 30 de septiembre de 2025, la ejecutante solicitó la entrega de títulos y, el 19 de noviembre posterior, el despacho enjuiciado determinó: Verificada la consulta de depósitos (archivo 029) se advierte la existencia del número 466010001630280 por $90.000.000.
Por otro lado, en auto del 22 de septiembre de 2025 se aprobó la liquidación del crédito por $69.130.638 y la de costas de este trámite por $2.073.919,14, para un total de $71.204.557,14 al 31 de julio de 2025 (archivo 024). Por ende, se dispone el fraccionamiento del depósito judicial enunciado, así: 1. Por SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 14/100 ($71.204.557,14), correspondiente al valor de la liquidación del crédito y de las costas debidamente aprobadas, que deben ser entregados a la ejecutante con abono a cuenta, conforme a la certificación obrante en el archivo 020, folio 6. 2.
Por DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 86/100 ($18.795.442.86), como remanente que deberá permanecer a órdenes del despacho hasta que se verifique la inclusión en nómina de la ejecutante. El 15 de enero de 2026 el juzgado accionado realizó el pago de los depósitos judiciales con abono a la cuenta en la cual la demandante es titular en el banco AV Villas.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo, ya que el juez de conocimiento resolvió sobre la solicitud de entrega y pago de dineros y ordenó el fraccionamiento del título judicial, así como la entrega a la ejecutante de la suma de $71.204.557 con abono a cuenta y, el 15 de enero de 2026 se realizó el pago efectivo del depósito judicial con abono a la cuenta de la ejecutante, de ahí que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Colfondos SA La pretensión frente a esta entidad consistió en ordenarle que incluya a la demandante en nómina de pensionados y pagarle el retroactivo pensional. Frente a dicha súplica, es preciso advertir que de acuerdo con lo afirmado por la AFP accionada y las pruebas que aportó con la contestación de la tutela, se tiene que: El 07 de julio de 2025 el fondo privado convocado realizó el reconocimiento pensional a favor de la demandante y la requirió para que aportara los documentos necesarios para incluirla en nómina.
El 11 de septiembre de 2025 la ejecutante aportó tres de los seis documentos solicitados y quedaron pendientes el formato de selección de modalidad de pensión, el contrato de administración de mesadas pensionales bajo la modalidad de retiro programado y la cuenta bancaria. El 03 de octubre la demandante envió nuevamente los documentos, pero Colfondos le informó un error de diligenciamiento.
El 11 de noviembre de 2025 se recibió la documentación completa y se remitió el caso al área de nómina el 19 siguiente. De lo anterior se colige que la administradora de fondos de pensiones accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez que se no se advierte un comportamiento negligente para incluir en nómina de pensionados a la demandante, pues recibió la documentación completa por parte de la ejecutante el 11 de noviembre de 2025, lo cual no comporta un plazo exorbitante.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00