Radicación n° 83233 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2662-2019 Radicación n.° 83233 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA TRINIDAD RODRÍGUEZ BERNAL, SANTIAGO y JAIRO ANDRÉS RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicado No. 2015-01083.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narraron que Santiago Bernal Coronado interpuso demanda reivindicatoria en su contra; que le otorgaron poder Orlando Fonseca Molano para que contestara la demanda y a la vez presentara la de reconvención; sin embargo, a pesar de que le entregaron las pruebas y los nombres de los testigos, el abogado «no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, tales como la de conciliación, la de decreto de pruebas donde nos fueron negadas la prueba testimonial, no presento (sic) recursos contra estos autos».
Indicaron que, el 20 de septiembre de 2017, el juzgado mencionado emitió sentencia en la que negó todas las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, por lo que su apoderado interpuso recurso de apelación, pero «no asistió» y por tal razón se declaró desierto; adujeron que «se le llamaba para informarle cada una de las audiencias, pero no asistía y mucho menos se excusaba», y que en ninguna de las instancias le compulsaron copias al profesional del derecho, por lo que «estuvieron huérfanos de defensa».
Enfatizaron que son vendedores ambulantes, que no tienen ingresos fijos y que María Trinidad Rodríguez Bernal es una persona de la tercera edad muy enferma. Resaltaron que, por falta de defensa técnica, se quedaron si su inmueble en el que han vivido por más de 33 años, situación que vulneró sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitaron que se ordene la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia y, en su lugar, se les nombre un abogado que defienda sus derechos e intereses.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso bajo radicado 2015-01083. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá argumentó que «garantizó el debido proceso para todos los intervinientes, entre ellos los ahora accionantes» y resaltó que «no es este el escenario para cuestionar el proceder del profesional que acudió a representar ante el suscrito a los querellantes, sino que si a bien lo tienen, pueden acudir a las acciones que la ley consagra para determinar la eventual responsabilidad disciplinaria o patrimonial que aspiran a resarcir siendo inviable la tutela para esos fines, menos para retrotraer lo ya resuelto en el proceso que origina esta queja constitucional».
El Tribunal de Bogotá adujo que el apoderado judicial de los demandados no compareció a sustentar el recurso de apelación, por lo que se declaró desierto. La Sala de Casación Civil, mediante fallo de 24 de enero de 2018, negó el amparo y argumentó que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez «toda vez que, desde la última de las decisiones reprochadas, esto es, la adoptada por el ad quem el 9 de mayo de 2018, hasta la súplica de protección, 14 de enero de 2019, transcurrieron 8 meses, superando así el plazo máximo que se ha estimado razonable para este efecto (…)».
En cuanto a lo cuestionado por la negligencia del apoderado, resaltó que «(…) ha sido criterio de esta Corporación, “la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias ni penales, sino proteger derechos de rango superior amenazado y vulnerados por las autoridades bien por omisión o por acción” (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01)», entre otras.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y manifestaron que la falta de defensa técnica, les impidió el acceso a la administración de justicia, limitándoles la oportunidad de defensa al interior del proceso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se tiene que los accionantes aspiran que se ordene la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia y, en su lugar, se les nombre un abogado que defienda sus derechos e intereses; no obstante, es claro que la última actuación fue la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2018 y el amparo constitucional se presentó hasta el 14 de enero de 2019, es decir, 8 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando si bien alegó su condición de vulnerabilidad dadas las condiciones en que se encuentran, sin que la Corte desconozca tal situación, ello no permite la procedencia del amparo.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en relación a las inconformidades referentes al actuar de su apoderado, lo que, a su juicio, también quebrantó sus derechos constitucionales, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que tenían a su alcance acudir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo allí el escenario idóneo donde se debe debatir lo que por este mecanismo excepcional expusieron.
Es menester recordar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Las consideraciones expuestas, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00