CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71343 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2662-2017 Radicación n.° 71343 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSELIANO LONDOÑO BEDOYA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 25 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y CATORCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL, todos de Bogotá, extensiva a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en 1992, junto con Luz Stella García Jiménez, adquirió un inmueble, sobre el cual constituyó hipoteca abierta a favor del Banco Cafetero hoy Banco Davivienda S. A.; que Central de Inversiones S. A., como cesionaria del crédito, promovió en contra de ellos demanda ejecutiva hipotecaria; que con el objeto de cumplir con la obligación legal prevista en la Ley 546 de 1999, la entidad acreedora determinó la equivalencia entre la UVR y la UPAC, teniendo en cuenta el saldo que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999, y en cumplimiento de la sentencia C-955 de 2000, «se contabilizó el producto de la reliquidación de obligación, en un alivio de $1.815.882.oo»; que el 20 de abril de 2004, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, contra el cual propuso las siguientes excepciones: «inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR, inexistencia del título valor que respalde el valor de las pretensiones, indebida representación del demandante, cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré, inexistencia de la obligación en UVR, regulación y perdida de intereses por cobro excesivo de los mismos, enriquecimiento sin justa causa».
Que el 27 de abril de 2009, el Juzgado declaró no probada las excepciones, decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con la hipoteca y ordenó la liquidación del crédito, decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 18 de noviembre de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por él. Que promovió recurso extraordinario de revisión, que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2011.
Que en cumplimiento de un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso fue remitido al Juzgado Catorce de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, ante el cual presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que al crédito ejecutado no se le aplicó «el alivio y la reestructuración conforme lo impone el artículo 42 de la Ley 546 de 199 y la sentencia SU 813 de 2007»; que por auto del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado denegó la nulidad reclamada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado por el a quo en proveído del 25 de octubre de 2015, y el segundo declarado desierto ante la falta de pago de las expensas necesarias para su trámite.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia proferida el 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se «declare la nulidad del proceso desde 20/04/04 incluido la fecha de la emisión del mandamiento de pago por no aplicarse el alivio y reestructurar el crédito».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá informó, que en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura, el 30 de octubre de 2015, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución para su conocimiento.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque cedió a favor de Ana Briceida Ramírez Hernández el crédito que es objeto de ejecución judicial, cesionaria que actualmente está reconocida en el proceso. El Banco Davivienda S. A. manifestó, que «no es la actual acreedora de la obligación del accionante, ni figura hipoteca a su favor, ni posee documentos, ni registros de este crédito, pues fueron cedidos por el antiguo Banco Cafetero a Central de Inversiones – CISA, antes de la absorción por parte de Davivienda de la nueva entidad creada que se denominó Granbanco – Bancafe, entidad está última adquirida por Davivienda», razón por la que pidió su desvinculación de la presente acción. En sentencia del 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional por las siguientes razones: 1.
En cuanto a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, advirtió la improcedencia del amparo constitucional por haber incurrido el accionante en temeridad, «pues ya había promovido otro auxilio como el actual por inconformidad con la misma providencia», el cual fue negado por ausencia de irregularidad en la actuación judicial denunciada. 2.
Frente a las sentencias dictadas por los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Bogotá, el 18 de noviembre y 27 de abril de 2009, respectivamente, que no acogieron los planteamientos del accionante sobre los presuntos errores en la reliquidación del crédito en UVR, «la salvaguarda deprecada no sale avante, por haber sido incoada tardíamente el 14 de diciembre de 2016, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) años de proferido el primero de los señalados pronunciamientos, lapso que supera holgadamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este ruego». 3.
Finalmente, sobre la reestructuración del crédito por el cual es ejecutado el accionante, la protección resulta fallida, pues «el peticionario aun cuando propuso excepciones de fondo frente a la orden de apremio librada en su contra y de Luz Stella García Jiménez, nada dijo sobre la supuesta inobservancia de dicha figura por parte del ejecutante, tampoco discutió esa presunta falencia en el memorado recurso de revisión, y si bien en el coercitivo alegó la nulidad con sustento en ese particular aspecto y la misma fue denegada, no pagó lo requerido para dar curso a la alzada deprecada respecto de esa última determinación, conduciendo tal omisión a la deserción de esa herramienta».
IMPUGNACIÓN El accionante alega que el hecho de que no hubiera pagado las expensas para surtir el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que negó el incidente de nulidad «no puede ser óbice para interpretar que no se ha actuado con una mínima diligencia». CONSIDERACIONES Esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisada la decisión cuestionada, en realidad dista de ser arbitraria o subjetiva, máxime que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.
En el asunto, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, por auto del 29 de septiembre de 2016, denegó el incidente de nulidad que promovió el accionante por el error en que, a su juicio, incurrió la entidad bancaria al aplicar los alivios económicos al crédito de vivienda, al verificar que no estaba fundada en ninguna de las causales determinadas en la ley.
Posteriormente, dicha autoridad judicial en auto del 25 de octubre de 2016, negó el recurso de reposición interpuesto por el accionante y concedió el de apelación en el efecto devolutivo, que luego declaró desierto por la no cancelación de las expensas necesarias para su trámite. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado se hubiera equivocado en la apreciación de las normas procesales vigentes que regulan lo relacionado con los incidentes de nulidad y el trámite del recurso de apelación, pues además de que las causales de nulidad son taxativas, se debe tener en cuenta que según el artículo 324 del Código General del Proceso «cuando el juez conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto».
De modo, que la conclusión a la que arribó el Juzgado no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues ante la falta de pago de las expensas para surtir la alzada, teniendo en cuenta el efecto en que fue concedida, no le quedaba otro camino que declararla desierta. Adicionalmente, prohíja la Sala los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera instancia para negar la protección reclamada, pues ciertamente el accionante incumplió con los presupuestos que ha consagrado la jurisprudencia, en punto a haber ejercido los mecanismos de defensa con los que cuentan los interesados en la reestructuración del crédito otorgado por la entidad bancaria, dentro del proceso de ejecución. En efecto, en la sentencia CSJ STC12052-2015, la homóloga Civil adoctrinó: En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia. Así, que en sentencia de unificación, se estableció: Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.
(Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto). De conformidad con esas premisas, contrario a lo estimado por el impugnante, de la documental aportada se advierte que este no actuó con suficiente diligencia, pues no alegó la supuesta falta de reestructuración del crédito en las oportunidades que tuvo para ello, verbigracia, las excepciones de fondo; y si bien, con posterioridad, alegó la nulidad fundada en ese preciso aspecto, lo cierto es que desaprovechó el recurso de apelación que tenía a su alcance para controvertir la decisión que negó dicho incidente y exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
Al punto, vale destacar que en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues lo contrario sería tanto como desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, y por demás socavar las competencias asignadas al juez natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00