CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2662-2016 Radicación n° 64723 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad A.C. ENTERPRISES TRADER & BROKER contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, fundada en: Que el 25 de octubre de 2006 solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta convocar al Tribunal de Arbitramento contra Inversiones Omega para obtener la «resolución por incumplimiento» del contrato de asociación de 20 de noviembre de 2004 en el que se pactó cláusula compromisoria y se le condene al pago de la sanción pecuniaria; que el Centro de Conciliación citó para el 28 de noviembre siguiente para designar los árbitros; que por aplazamiento, la audiencia se realizó el 5 de diciembre de ese año y allí los apoderados de la convocante y convocada fijaron el reglamento del tribunal y designaron a sus integrantes, desconociendo que tales atribuciones correspondían a los contratantes.
Que la convocante pretendió modificar la demanda lo cual rechazó el Tribunal, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; que ante la renuncia de dos de los árbitros principales se citó a sus suplentes y se libraron las correspondientes comunicaciones sin atender lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998, que ordena la remisión del expediente al juez civil del circuito para que decida de plano sobre los impedimentos y recusaciones de los árbitros; que el 9 de marzo de 2007 se instaló el Tribunal de Arbitramento, se estimó la cuantía en $209.000.000 y se fijaron los gastos, sin haber admitido la respectiva demanda, lo que ocurrió el 10 de mayo siguiente cuando se ordenó correr el respectivo traslado; adujo que el colegiado dispuso repartir el 50% de los valores consignados por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento de manera anticipada; que el mismo funcionario que intervino como conciliador posteriormente actuó como árbitro; que se omitió hacer el examen de legalidad formal de la demanda, previamente a su admisión «lo que ha llevado desde el inicio de la controversia a tener como parte del proceso a INVERSIONES OMEGA, que es un establecimiento de comercio carente de personería jurídica»; que el 25 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada, por lo que allí mismo se ordenó la práctica de pruebas, sin dar traslado de las excepciones de mérito propuestas por el convocado.
Que posteriormente se practicaron los interrogatorios «y en total contradicción con el artículo 194 del C.P.C., le concede la palabra al abogado Gutiérrez Velasco para que este le formule unas preguntas a su propio representado. Este hecho no está legalmente permitido», lo que califica como una vía de hecho y causal de nulidad del proceso; que pese a que la duración máxima del proceso arbitral es de 6 meses desde la primera audiencia de trámite, el laudo se profirió el 15 de febrero de 2008, esto es, con superación del término citado; agregó que en «la cláusula compromisoria pactada, al Tribunal de Arbitramento le correspondía dictar un laudo en derecho.
En ninguna parte del laudo se advierte un análisis y estudio legal concienzudo de la situación fáctica, no se confrontan, interpretan, ni se examinan las normas invocadas por las partes, no se pronuncian sobre las pretensiones de la parte demandante, y más aun no se vislumbra en modo alguno que el Tribunal de Arbitramento haya siquiera revisado y examinado el acervo probatorio arrimado al proceso, pues ninguna observación, comentario o crítica hacen al respecto (…) dichos planteamientos dejan ver una decisión en conciencia, adoptada, aparentemente, según el leal “saber y entender” de quienes lo toman».
Que en el trámite del asunto el representante de la sociedad demandante presentó nulidad haciendo ver las irregularidades planteadas, la cual se rechazó porque «no era procedentes ese tipo de solicitudes en el procedimiento especial de arbitramento». Que el 15 de febrero de 2008 se profirió el laudo arbitral que decidió dar por terminado el contrato de asociación celebrado entre las partes «pero olvida motivar su fallo y hacer un análisis de las pruebas recaudadas incurriendo en contradicciones (…) a la vez que acepta la excepción de mérito de la falta de legitimación por pasiva, basándola en que no se trata de una persona jurídica el convocado sino una persona natural: Eduardo Mendoza Mendoza propietario de un establecimiento de comercio llamado Inversiones Omega, y fundamental el incumplimiento no a la parte convocada sino a la convocante ajeno a estos fundamentos a un laudo arbitral en derecho convirtiéndose en una decisión arbitraria e irregular».
Que interpuso el recurso de anulación el 22 de febrero de 2008 debidamente sustentado, por lo que el expediente se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que en auto de 31 de octubre de 2008 lo declaró desierto por carencia de sustentación; que posteriormente interpuso recurso de súplica que la misma autoridad judicial rechazó por improcedente el 21 de noviembre de 2008; que el 13 de septiembre de 2010 presentó recurso extraordinario de revisión, y por auto de 20 del mismo mes el colegiado ordenó prestar caución por $40.000.000 y la compañía de seguros exigía un depósito del 50% de la caución, pero que «al no encontrarse mi mandante en el país, le quedaba difícil la consecución de dicho dinero por lo que se acudió ante la H. Magistrada de conocimiento para que prorrogara el término a fin de conseguir el dinero solicitado por la compañía de seguros»; que la Corporación concedió otros 5 días para el efecto, pero que fue totalmente imposible conseguir la suma de dinero pedida por la aseguradora y por tanto solicitó el retiro del recurso extraordinario; posteriormente acudió nuevamente al recurso de revisión, se le fijó como caución la suma de $30.000.000 que no pudo cubrir por lo que desistió del mismo, petición que el Tribunal aprobó el 25 de noviembre de 2010; que en esta última oportunidad pidió que se autorizara constituir hipoteca a favor del Tribunal de Arbitramento, petición que dicha entidad consideró improcedente, y que en su sentir le vulnera el derecho al debido proceso; que promueve ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta demanda por responsabilidad civil contractual contra los 10 árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta «en virtud a que tanto el centro de conciliación como los árbitros no tuvieron cuidado o no sabían del procedimiento a aplicar y por ese motivo se profirió un laudo, insisto precedido de un sinnúmero de yerros en su procedimiento, con el cual mi mandante sufrió un detrimento patrimonial considerable».
Por lo anterior solicita «se deje sin efecto todo el trámite arbitral efectuado dentro del Tribunal de Arbitramento propuesto por A.C. Enterprises Trader & Broker, por intermedio de apoderado judicial contra Inversiones Omega representado por Eduardo Mendoza Mendoza en virtud al incumplimiento del contrato de asociación de fecha 20 de noviembre de 2004 y dentro del cual fue pactado cláusula compromisoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento ordenó la notificación y traslado al accionado y a los terceros intervinientes en el recurso de anulación del laudo arbitral objeto de queja y reconoció personería jurídica al apoderado. La Cámara de Comercio de Cúcuta dijo que el 25 de octubre de 2006 se radicó en el Centro de Conciliación y Arbitraje, el trámite arbitral de A.C. Enterprises Trader & Broker Vs. Inversiones Omega; que el 21 de noviembre de dicha anualidad se enviaron las comunicaciones a las partes y se fijó para el 28 de noviembre siguiente la audiencia para el nombramiento de árbitros, diligencia que se suspendió por solicitud de una de las convocadas para el 5 de diciembre siguiente; que en la fecha anotada se realizó la correspondiente designación por las partes de común acuerdo y se les enviaron las comunicaciones respectivas; que el 21 de diciembre se realizó la instalación del Tribunal y se fijaron los honorarios de los árbitros quienes el 31 de enero de 2007 expidieron «un acta rechazando las pretensiones solicitadas por la abogada de la parte convocante la cual solicita se reforme la demanda»; que posteriormente los mediadores renunciaron por lo que se llamó a los suplentes, quienes no aceptaron el nombramiento, siendo necesario designar a otros profesionales con quienes se realizó la audiencia de instalación el 9 de marzo posterior.
Solicita declarar la improcedencia de este mecanismo, pues esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno; precisa que los hechos expuestos por el actor «podrían obtener o haber obtenido solución mediante el ejercicio de algunos mecanismos judiciales de defensa que son o eran eficaces para la defensa de los intereses del solicitante del amparo, entre ellos los recursos de anulación y revisión»; y finalmente que tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite este medio judicial.
Por sentencia del 28 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil concluyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el laudo arbitral se profirió el 15 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 31 de octubre de 2008 declaró desierto el recurso de anulación y la misma Corporación rechazó el de súplica el 21 de noviembre siguiente y finalmente en auto de 25 de noviembre de 2010 aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de revisión; que entre la última decisión y la queja que se interpuso el 11 de diciembre de 2015, transcurrieron más de 5 años, lapso que no resulta razonable ni acorde a la urgencia de la protección de derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN El actor impugnó con base en que el fallo de instancia «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios».
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de este tipo de mecanismos jurídicos no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuyo amparo se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se insiste en que se encuentra sometida a un plazo razonable y prudencial que se ha fijado en seis (6) meses después de proferida la providencia judicial que se cuestione o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a cuestionar todo el trámite arbitral que terminó con el laudo proferido el 15 de febrero de 2008 y las providencias del Tribunal Superior de Bogotá mediante las cuales se declaró desierto el recurso de anulación el 31 de octubre de 2008, el que rechazó el recurso de súplica del 21 de noviembre de 2008 y el auto de 25 de noviembre de 2010 que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de revisión, se advierte que entre esta última y la presentación del escrito de tutela el 11 de diciembre de 2015, transcurrieron más de 5 años, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, advirtiendo que ninguna de las razones expuestas justifican la demora en acudir a este mecanismo extraordinario.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11