CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02604-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2661-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02604-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que EMIRO CASTRO DÍAZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión extralegal de jubilación. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-05-008-2022-00411-00, autoridad que inicialmente inadmitió la demanda y concedió un término de cinco días para que el demandante cumpliera con los lineamientos de los artículos 6.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022 respecto del Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Subsanada, por proveído de 18 de abril de 2023, la admitió. Luego de obtener respuesta por parte de las demandadas, el juzgado de conocimiento vinculó a la Policía Nacional de Colombia en providencia de 16 de agosto de 2024. Recibidas las contestaciones correspondientes, en audiencia de 24 de abril de 2025, el despacho declaró probada la excepción previa denominada « omisión de agotamiento de reclamación administrativa » que formuló el Ministerio, por lo que ordenó la terminación del proceso contra esa entidad.
Inconforme con esa decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el 12 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien actualmente está pendiente de emitir pronunciamiento en segunda instancia. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró probada la excepción previa de «omisión de agotamiento de reclamación administrativa», dictado en la audiencia de 24 de abril de 2025, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales, máxime, si se tiene en cuenta que tiene 73 años de edad y «lleva más de tres años luchando con su proceso».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que de manera inmediata resuelva la apelación presentada. La tutela se presentó el 20 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 26 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del expediente censurado. Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, quien presentó ponencia en sesión del 03 de diciembre de 2025, la cual no fue aprobada por la Sala. Por consiguiente, en auto de esa misma calenda, se ordenó remitir las diligencias a este despacho para tramitar lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a esta corporación determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró probada la excepción previa denominada «omisión de agotamiento de reclamación administrativa», dictado por el juez de primera instancia en la audiencia de 24 de abril de 2025, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En las actuaciones adelantas en el proceso radicado n.° 11001-31-05-008-2022-00411-00, se observan las siguientes actuaciones: i) El 24 de abril de 2025, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa propuesta por el Ministerio de Defensa. ii) El promotor del proceso laboral presentó recurso de apelación contra el referido auto, el cual se concedió en efecto suspensivo. iii) El 12 de mayo de 2025, el Juzgado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva la apelación presentada por el tutelista. iv) El 13 siguiente, la Secretaría de la respectiva Sala radicó el proceso. v) El 16 de mayo de 2025, ingresó el plenario al despacho para su respectivo trámite. vi) El 20 de octubre de 2025, el actor presentó solicitud de celeridad. vii) El 01 de diciembre de 2025, el colegiado profirió auto a través del cual admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para presentar alegatos. viii) El 09 de diciembre de la misma anualidad, el Ministerio de Defensa allegó escrito de alegatos.
De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia corresponde a -07 meses aproximadamente- desde la fecha en que ingresó el expediente a su despacho -16 de mayo de 2025- lapso en el cual no ha proferido la decisión correspondiente en el trámite de la apelación del auto previamente identificado y que resulta desproporcionado.
Así mismo, se advierte que tampoco se ha respondido la solicitud de impulso procesal presentada por la parte accionante el 20 de octubre de 2025, circunstancia que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno. Esta conduta omisiva evidencia la afectación del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por quien promueve la presenta acción. Finalmente, si bien, durante el trámite de la presente acción constitucional, la autoridad accionada profirió un auto mediante el cual admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos, lo cierto es que tal situación no desdibuja el hecho de que el despacho convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, pues ha tenido el asunto bajo su custodia por más de 07 meses, lapso que luce desproporcionado para emitir un pronunciamiento de fondo de cara al recurso de apelación instaurado.
Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable. Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso del accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado contra el auto dictado por el juez de primera instancia en la audiencia de 24 de abril de 2025 que declaró probada la excepción previa denominada «omisión de agotamiento de reclamación administrativa» y emita la providencia correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de EMIRO CASTRO DÍAZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado contra el auto dictado por el juez de primera instancia en la audiencia de 24 de abril de 2025, mediante el cual se declaró probada la excepción previa denominada «omisión de agotamiento de reclamación administrativa» y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00