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STL2661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 83285 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2661-2019 Radicación n.° 83285 Acta 7 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN BUITRAGO GUERRERO contra el fallo de 31de enero de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del trámite constitucional que promovió contra LOGÍSTICA Y DEPÓSITO FINANCIERO ARES S.A.S., HÉCTOR HERNÁN NARANJO CALLEJAS y la POLÍCIA NACIONAL, el cual se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2011-00113.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, justicia, trabajo, mínimo vital y propiedad, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Indicó que como consecuencia del proceso ejecutivo laboral radicado 2011-00113, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto de 1° de agosto de 2016, ordenó el secuestro del vehículo de servicio público de placas SKB 268; que los miembros de la Policía Nacional «sin tener en cuenta los parámetros legales» trasladaron el bien a un parqueadero no autorizado, esto es, el Parqueadero Buenos Aires.

Que, el 6 de septiembre de 2018, el despacho adelantó el remate del bien y se lo adjudicó a él, diligencia que se aprobó el 27 del mismo mes y año y en la que además «se dispuso reservar la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) para acreditar deudas que tiene el bien rematado». Señaló que, el día siguiente, la secuestre le comunicó que correspondía cancelar la suma de $42.390.000 y que debía consignar en una cuenta corriente a nombre de «una persona natural de la que se desconoce su procedencia»; que en virtud de ello, se acercó al parqueadero y sin que se le entregara factura se le dijo que el valor a pagar era el de $53.000.000.

Sostuvo que, el 31 de diciembre de 2018, se presentó en el lugar para cancelar la deuda y retirar el vehículo pero solo le indicaron que «debía esperar a que los propietarios llegarán de vacaciones después de 11 de enero de 2019, que no había servicio y que él no podía hacer ninguna liquidación ni recibir dinero ni entregar vehículos que tan solo era el celador».

Que, el 2 de enero de 2019, el dueño del parqueadero se comunicó con él para informarle que debía cancelar $15.000.000 «y que si iniciaba procesos judiciales, iba a trasladar el vehículo para Yopal, que me iba a salir más caro porque no me iba hacer más descuentos y además me tocaba pagar la grúa». Resaltó que en virtud de todo lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales y que se encontraba en estado de indefensión; de ahí que solicitó, como medida provisional, la entrega inmediata del vehículo SKB 268; y además ordenar al parqueadero expedir la liquidación acorde a lo establecido en la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción, notificó a los accionados para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2011-00113 y negó la medida provisional.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la acción, solicitó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa y también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente al asunto, indicó que «el parqueadero no fue autorizado por la Rama Judicial para custodiar el vehículo objeto de medida cautelar de embargo ordenada por autoridad judicial» y que «no existe vínculo alguno entre la Rama Judicial y el parqueadero, toda vez que si bien, ese parqueadero se presentó a la convocatoria para conformar el registro de parqueaderos autorizados según el Acuerdo 2856 de 2004, mediante Resolución No. 3281 de 26/12/2016 para el año 2016 (fecha de los hechos), no se conformó el registro autorizado de parqueaderos por incumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria por parte de los interesados».

La Policía Nacional aseveró que no vulneró los derechos del accionante y pidió que se declarara improcedente la acción. Aclaró que el trámite de secuestro adelantado se ciñó estrictamente a las órdenes judiciales emitidas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja reseñó el trámite adelantado y manifestó que sus actuaciones se dieron en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y que «es preciso indicar que el secuestre como depositario, tiene la custodia de los bienes que se le entreguen, conforme lo enseña el artículo 52 del C.G.P., por lo que bajo dicha premisa es autónomo en determinar el lugar en el que permanecerán los bienes entregados en custodia, sin que el operador judicial pueda suplir el cumplimiento de su función”.

Asimismo que “ Tampoco le está autorizado al juez establecer las tarifas de los lugares de estacionamiento de los vehículos embargados y menos aún requerir a las personas encargadas de estos sitios para lograr una negociación sobre la liquidación». Mediante fallo del 31 de enero de 2019, el Tribunal declaró improcedente la acción. Reseñó el trámite del proceso y consideró que: «La entrega del vehículo por parte de la secuestre no se ha cumplido, como los dispuso el juzgado, sin que el accionante pueda recurrir al amparo constitucional, porque cuando ello no se cumple el paso a seguir es el establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso que establece (…) luego, el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, porque, no solicitó la entrega al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, de ahí que no sea dable por vía de tutela que obtenga un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, pues esta acción es de carácter residual».

Agregó que en el caso, el accionante no acudió a la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y alegó como perjuicio irremediable el traslado de su vehículo a otra ciudad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, el accionante pretende que por este medio excepcional y subsidiario se le haga entrega del vehículo de servicio público de placas SKB 268 que le fue adjudicado en la diligencia de remate, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Ahora bien, del informe rendido por el despacho vinculado, se tiene que el 6 de septiembre de 2018 se efectuó el remate del vehículo embargado, que le fue adjudicado al aquí accionante; que dado el cumplimiento de los requisitos del artículo 455 del Código General del Proceso, se aprobó ese remate y se ordenó la entrega del vehículo por parte de la secuestre; no obstante, el 30 de noviembre del mismo año, la auxiliar de la justicia comunicó la imposibilidad de la orden, en virtud a la negligencia del parqueadero donde se encuentra el bien, para efectuar la liquidación; de ahí que posteriormente pidió al a quo que se requiriera al dueño del lugar para que se lograra «una negociación sobre la liquidación presentada y respondiera por los daños causados al vehículo», petición que se le dio traslado a las partes.

Así las cosas, es claro para la Sala que la petición efectuada por el accionante, escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada está siendo tramitada al interior del trámite ordinario y ante la autoridad judicial competente, esto es, el trámite ejecutivo. Ahora bien, cabe agregar que, tal como lo advirtió la primera instancia constitucional, Germán Buitrago Guerrero cuenta con otras herramientas de defensa a su alcance para solicitar lo que por este medio excepcional pretende, es así que podría acudir al artículo 456 del Código General del Proceso que regula la «entrega del bien rematado».

Finalmente, cabe precisar que en el presente asunto no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable como equivocadamente lo alega el actor, lo cual no quedó demostrado, pues el accionante nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados, nada de lo cual se deriva de la sola afirmación realizada por Buitrago Navarro.

De ahí que, precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00