Micelio
STL2661-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46064 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2661-2017 Radicación n.° 46064 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por la apoderada de EDNA PATRICIA SUÁREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión «el cual se encuentra en conexidad con el derecho a la vida», y a la dignidad humana. En sustento de tal petición, aduce que en agosto de 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra el Club Deportivo y Recreativo Santa Ana Ltda. en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, y que «nunca se pactó por mutuo acuerdo un salario integral» sino que percibió una asignación ordinaria mensual de $8.377.000, y en consecuencia, se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar $130.222.237 por concepto de cesantías, prima de servicios y vacaciones, $47.190.433 por indemnización por despido sin justa causa, $277.017.134 equivalente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, $28.587.719 por intereses moratorios y $25.775.702 por la diferencia de los aportes cotizados al Sistema de Seguridad Social Integral.

Que el asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 13 de octubre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 16 de febrero de 2004 y el 22 de enero de 2015, y que el salario devengado era el ordinario y no integral, y en ese orden, condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas, la reliquidación de los aportes a pensión sobre el salario realmente devengado y la indemnización por despido sin justa causa; que ambas partes presentaron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 24 de noviembre de 2016, revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Se queja de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por indebida valoración del documento de fecha 16 de agosto de 2011, donde manifestó «su inconformidad frente al actuar arbitrario por parte de su empleador el Club Deportivo y Recreativo Santa Ana Ltda. en Liquidación, en la modificación unilateral de su salario ordinario a un supuesto salario integral que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 132 C.S.T.», sumado a que el Tribunal de manera errónea asumió que la expresión contenida en ese documento de «siempre y cuando no se desmejoren mis condiciones laborales», podía tenerse como un consentimiento tácito y aceptación inequívoca por parte de ella; y además, dejó de apreciar los comprobantes de pago que acreditan que ella «nunca percibió salario integral», y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada «donde queda en evidencia que se incurrió en un error de la modificación de las condiciones laborales de la señora Suárez Rodríguez».

Que el ad quem se apoyó en una jurisprudencia de esta Sala de Casación que ha establecido en cuanto al pacto del salario integral que «[…]la citada disposición se refiere a una estipulación escrita sobre el mismo, pero no exige una extrema solemnidad para su eficacia como la que plantea el recurrente en su demanda extraordinaria. Basta sí, la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades […]»; no obstante, en el asunto «nunca existió escrito o escritos posteriores que acreditaran sin equívoco que conste la existencia de acuerdo de voluntades para el cambio de modalidad del salario».

Por todo lo anterior, pide que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva que «confirme el fallo de primera instancia, pronunciándose respecto a la aplicación de la sanción moratoria, reconocimiento y pago a su favor […] y condenar en costas a la parte demandada».

El 9 de febrero de 2017, la Corte admitió la acción, y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para que los accionados ejercieran su derecho de contradicción y defensa, quienes guardaron silencio dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES La señora Edna Patricia Suárez Rodríguez, por conducto de apoderado, promovió la presente acción de tutela, sin aportar prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Adicionalmente, y aun cuando esta Sala mediante auto del 9 de febrero del año en curso, requirió el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no hubo respuesta de las partes e intervinientes vinculados ni se allegaron para el análisis del caso concreto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con el fin de determinar si realmente se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, pues dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

Al punto, la Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, ha puntualizado lo siguiente: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

De otra parte, esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni eludido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante en la presente controversia, pues revisado el sistema de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se pudo verificar que la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento probatorio que diera cuenta de un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del medio de impugnación referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00