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STL2661-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2661-2016 Radicación n° 64823 Acta nº 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por MELQUISEDEC AVENDAÑO RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL -.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que trabajó para la Policía Nacional de Colombia desde el 18 de abril de 1955 hasta el 16 de mayo de 1957 como agente de la División de Servicios Especiales; que el 25 de agosto de 2015 solicitó la remisión de los formatos CLEPB para que certifiquen los valores salariales sobre los que realizaron aportes en el periodo mencionado, sin que hubiera recibido respuesta, motivo por el cual acude a este mecanismo de protección. Por lo anterior estimó quebrantado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia solicita ordenar a la accionada «a que dé respuesta de fondo y definitiva al derecho de petición que fue presentado el 25 de agosto de 2015, en el sentido de remitir los formatos CLEPB, donde se certifiquen los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes a pensión del señor MELQUISEDEC AVENDAÑO RAMÍREZ, por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1955 y el 16 de mayo de 1957».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, informó que mediante comunicación S-2015-267296 de 4 de septiembre de 2015 indicó al peticionario que había solicitado a la Gobernación de Cundinamarca, la expedición de la certificación pretendida teniendo en cuenta que laboró en las extintas policías departamentales y que solamente a partir de la expedición de la Ley 193 de 30 de diciembre de 1959, la Nación asumió el sostenimiento, dotación y pago de los sueldos de la policía en todo el territorio; que en respuesta, la citada entidad territorial allegó el certificado laboral y de salario, lo que le dio a conocer al accionante en oficio de 28 de septiembre de 2015, por lo que no ha vulnerado el derecho invocado y por tanto solicita declarar hecho superado.

En sentencia del 22 de enero de 2016 el Tribunal no encontró vulneración alguna del derecho de petición por cuanto la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que si bien recibió la certificación a que hace referencia la accionada, ésta acredita el vínculo laboral por el periodo de noviembre de 1958 a enero de 1960, pero que la solicitud que impetra corresponde al periodo de 18 de abril de 1955 a 16 de mayo de 1957, por lo que no existe congruencia entre lo pedido e informado, por lo que en su sentir subsiste la vulneración del derecho fundamental de petición. IV.

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud del accionante dirigida a la Policía Nacional para que se certificara el tiempo laborado en el periodo comprendido «desde el 18 de abril de 1955 hasta el 16 de mayo de 1957 en calidad de agente de la división de Servicios Especiales», fue atendida con el oficio S-2015-267302 ARGEN-GRICO – 1.10 de 4 de septiembre de 2015 en la que le informaron que «se solicitó la información por competencia a la citada Gobernación [de Cundinamarca] toda vez que fue hasta el 1 de junio de 1962 que la Policía se nacionalizó (…)»; no obstante lo anterior, la accionada trasladó a dicha entidad la petición, la cual expidió la certificación. Como en este caso la inconformidad del actor radica en que el tiempo certificado no corresponde con el solicitado, debe entonces acudir ante quien expidió la constancia para obtener la solución a la que aspira.

En consecuencia, como la respuesta que dio la accionada se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015), resulta pertinente respaldar la decisión del Tribunal.

En efecto, lo reprochado por el accionante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7