Micelio
STL2660-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 1118 de 2016Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02925-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2660-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02925-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS VITALIANO SÁNCHEZ BELTRÁN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral contra la sociedad GOLD OIL PLC hoy Invepetrol Limited y, solidariamente, contra Ecopetrol SA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones causadas a su favor. En lo que interesa a esta acción constitucional, este proceso se asignó en primera instancia inicialmente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-005-2019-00162-00, autoridad esta última que admitió el asunto y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran; oportunidad en la cual Ecopetrol SA, presentó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza) y, además, formuló como excepción previa la de falta de reclamación administrativa.

Posteriormente, el asunto se reasignó al despacho Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que, en audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2024, declaró no probada esta excepción; decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por Ecopetrol SA. El despacho judicial al resolver el mecanismo horizontal, mantuvo su negativa inicial y remitió el proceso al superior jerárquico para tramitar la alzada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto emitido el 31 de octubre de 2025 modificó la decisión adoptada por el juez inicial y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia por no presentarse la reclamación administrativa, invocada por Ecopetrol SA, razón por la cual, declaró la terminación del proceso respecto de esa demandada y que se continue la causa con las demás accionadas.

Contra esta decisión, la aseguradora Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza) - llamada en garantía al proceso- interpuso solicitud de adición del auto emitido, con el objetivo de que se precisara que esa sociedad también estaba excluida del litigio, al haberse adoptado tal decisión respecto de la entidad que la convocó a la contienda judicial.

Dicha solicitud está pendiente de ser resuelta. A través de este mecanismo constitucional, la aquí accionante cuestiona la providencia proferida por el tribunal el 31 de octubre de 2025, toda vez, que, en su decir, incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al omitir la prueba contundente del agotamiento del requisito de la reclamación administrativa contra Ecopetrol SA con la comunicación del 16 de diciembre de 2016.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 31 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 16 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 19 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionadas y vincular a los demás despachos judiciales, partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, informó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral cuestionado y remitió el enlace digital del expediente. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró terminado el proceso respecto de Ecopetrol SA, al tener por probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa por parte de la demandante ante esa entidad.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -25 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -16 de diciembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno y, puntualmente, la solicitud de adición que se encuentra en curso no está dirigida al fondo del asunto, ni afecta la controversia aquí planteada. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el juez de segundo grado explicó que, conforme el artículo 6.° del CPTSS, se establece que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Igualmente, el artículo 26 del mismo compendio normativo, consagra que debe presentarse como anexo de la demanda, la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa, cuando corresponda.

Explicó que conforme estas normativas, la exigencia previa del trámite administrativo constituye un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción y factor de competencia para que el juez que la conoce pueda adelantar su trámite; de manera que los jueces están facultados para verificar este elemento procesal de la demanda, ya que lo que con ella se busca es que la entidad administrativa revise sus propias decisiones y que una vez efectuado el estudio fáctico que sustenta la reclamación, reconozca o no el derecho sin necesidad de acudir a la intervención del juez laboral.

Al analizar el caso concreto, expresó que conforme el artículo 1.° de la Ley 1118 de 2016, Ecopetrol SA es una sociedad de economía mixta de carácter comercial de orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, lo que significa que es una entidad de la administración pública, en armonía con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y la sentencia CC C-736-2007.

Mencionó que, al revisar el plenario y las pruebas aportadas al expediente, no es posible concluir -como lo hizo el juez de primer grado- que en este asunto la demandante agotó la reclamación administrativa ante Ecopetrol SA, pues el escrito que se allegó como prueba de tal aspecto, del 16 de diciembre de 2016 no tiene la suficiencia de acreditar tal carga por parte de la promotora del litigio.

Explicó que de esa documental no era factible colegir cuáles eran las reclamaciones particulares que estaba solicitando el actor frente a Ecopetrol SA; nótese que la única puntualización que se realiza es acerca de haberse producido una vinculación inapropiada en ejecución de los contratos allí señalados, pero no es posible determinar cuáles son los derechos laborales que se pretenden ni la condición en la que se reclaman frente a tal demandada.

Para mayor ilustración, el Tribunal incorporó la siguiente imagen de la comunicación: Puntualmente, precisó que en esta comunicación y, en otras más allegadas al proceso, se hace referencia a «quien es el tomador del contrato de seguros al que se refiere en las peticiones» y en algunas se alude que es la UT II&B el único responsable de las obligaciones que surjan de disposiciones laborales o de otro tipo vinculadas a la operación del campo; de manera que no es posible establecer qué fue lo reclamado administrativamente ante Ecopetrol distinto a lo mencionado, de cara a la información de la compañía aseguradora, en los términos de la comunicación traída a colación. De igual forma, señaló que tampoco podía entenderse satisfecho tal presupuesto con la comunicación calendada el 31 de agosto de 2016 en la que se hizo alusión a una «conciliación Pre Judicial de Reclamación Laboral ante un Contrato Realidad», ya que tal documento va dirigido en contra de GOLD OIL PLC Colombia, Inverpetrol SAS y Unión Temporal II&B, sin que se observa algún sello o soporte de recibido por parte de Ecopetrol S.A., ni respuesta alguna sobre tal documento, de parte de esa entidad pública.

En ese orden, revocó lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia por no presentarse la reclamación administrativa propuesta por Ecopetrol SA, ordenando la terminación del proceso respecto a tal demandada, precisándose que el asunto deberá continuar con las restantes.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, no se configuró el defecto fáctico denunciado como se pasa a explicar.

Precisamente, respecto de la documental que se enuncia en el escrito de tutela - documento del 16 de diciembre de 2016-, no se advierte la configuración de un yerro fáctico por parte del colegiado accionado, pues tal como lo explicó la colegiatura, dicha comunicación no contiene en ninguno de sus apartes, una individualización de alguna de las pretensiones de la demanda en este asunto dirigido a Ecopetrol SA, ni tampoco de un derecho laboral que pretenda a cargo de ésta, en los términos requeridos por el artículo 6.° del CPTSS; por el contrario, únicamente «informó» que estaba adelantando contra las firmas Invepetrol y Gold OIL PIC una «reclamación laboral» y, lo que solicitó concretamente a Ecopetrol fue que ejerciera la labor de notificar a la aseguradora que expidió la póliza de garantías de cumplimiento de obligaciones laborales la situación acaecida.

Así se destaca del texto de la comunicación: […] por consiguiente, solicito presentar por su conducto la pertinente notificación a la aseguradora que expidió la póliza de garantía de cumplimiento de obligaciones laborales, conforme se estipula de manera general para estos contratos […] Comedidamente elevo esta petición a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL – para que proceda de inmediato a dar aviso de esta reclamación laboral en debida forma a la Aseguradora, conforme se estipula en el marco legal pertinente y en los correspondientes contratos.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00