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STL2660-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05360-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2660-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05360-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon PAOLA MARÍA GUTIÉRREZ LACOUTURE y EMMA DEL ROSARIO LACOUTURE ACOSTA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20001310300520180031600.

I.

ANTECEDENTES Las gestoras del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, Luis José Quiroga Gutiérrez adelantó una demanda declarativa verbal en su contra, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 909 de 5 de junio de 2018 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Valledupar que efectuó la rescisión de la compraventa con la cual Emma Lacouture Acosta le transfirió el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula 190- 10912 el 10 de febrero de 2010, trámite que se identificó bajo el radicado No. 20001310300520180031600.

Indicaron que presentaron demanda de reconvención para que se declarara la simulación del contrato que Emma Lacouture Acosta celebró con Luis José Quiroga Gutiérrez el 10 de febrero de 2010, la cual fue admitida en auto de 6 de mayo de 2019 y esa decisión no fue recurrida por el demandado en reconvención. Sostuvieron que el Juzgado, en sentencia de 23 de abril de 2021, declaró la simulación del contrato de compraventa celebrado el 10 de febrero de 2010 sobre el inmueble de matrícula 190-10912; ordenó cancelar la escritura pública No. 069 del 10 de febrero de 2010 de la Notaría Única del Círculo de San Diego – Cesar « así como las transferencias de dominio, gravámenes o limitaciones que se hubiesen efectuado con posterioridad a la inscripción de la escritura » y declaró impróspera la pretensión de nulidad de la demanda principal.

Señalaron que el demandante principal presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar -sin que se corriera traslado para alegar de conclusión-, en la que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad relativa de la escritura pública No. 909 de 5 de junio de 2018 y ordenó oficiar: « a la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Valledupar para que cancele la Escritura Pública No. 909 del 5 de junio de 2018» y « a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar para que inscriba la cancelación de la Escritura Pública No. 909 del 5 de junio de 2018 del Círculo Notarial de Valledupar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190- 10912 ».

Refirieron que presentaron incidente de nulidad con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, toda vez que el Tribunal omitió correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, el cual fue resuelto de manera negativa en auto de 30 de octubre de 2024. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 27 de mayo de 2024 y el auto que profirió la misma autoridad judicial el 30 de octubre de 2024 que rechazó el incidente de nulidad propuesto.

Lo anterior con fundamento en que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación y aplicar indebidamente las normas que gobiernan el proceso declarativo verbal, así como no resolver de fondo el incidente de nulidad propuesto, tras considerar que la presunta irregularidad de no correr traslado para alegar de conclusión debía ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela radicada el 27 de noviembre de 2024, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20001310300520180031600, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar señaló que tomó las decisiones cuestionadas con fundamento en las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar pidió denegar el amparo deprecado, toda vez que las accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener un nuevo estudio de lo decidido por el juez natural. Quien dice representar a Luis José Quiroga Gutiérrez presentó escrito de contestación, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que no acreditó la calidad con la que dice actuar.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que las accionantes no presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, aun cuando contaba con el interés para recurrir, pues el avalúo catastral del inmueble ascendía a la suma de $2.698.467.000 y no presentó recurso de súplica contra el auto de 30 de octubre de 2024 que resolvió la nulidad presentada. 1.

IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y señaló que la decisión de 30 de octubre de 2024 no le fue notificada y, por esa razón, no tuvo conocimiento de ella para poder presentar el recurso de súplica. 1. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por las accionantes son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto: (i) la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 27 de mayo de 2024 y (ii) el auto que profirió la misma autoridad judicial el 30 de octubre de 2024 que rechazó el incidente de nulidad propuesto.

Así las cosas, respecto del primer asunto puesto a consideración, debe advertirse que las convocantes, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debieron agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, que era el recurso extraordinario de casación para que el máximo órgano de la jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, como juez natural, definiera el asunto que cuestiona en la acción constitucional.

En cuanto a la segunda pretensión de dejar sin efecto el auto que dictó el Tribunal el 30 de octubre de 2024 que rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto, se advierte que tampoco se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues las convocantes no presentaron el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del CGP, en consonancia con el numeral 7 del artículo 321 ibidem con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha las interesadas no ejercieron las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:   […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Ahora, en cuanto al argumento según el cual el auto de 30 de octubre de 2024 que resolvió la nulidad presentada no les fue notificado y, por esa razón, no presentaron recurso de súplica, se advierte que es un hecho nuevo respecto del cual no es posible pronunciarse, toda vez que ello vulneraría el derecho de defensa y contradicción del tribunal accionado.

Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00