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STL2660-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83277 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2660-2019 Radicación n.° 83277 Acta 07 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. - INPROARROZ S.A. contra el fallo de 23 de enero de 2019 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, dentro del trámite constitucional que le promovió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Señaló que Jorge Amando Fajardo, Yolanda Proaños González, Jorge Armando Fajardo Proaños, Yolanda Sofía Fajardo, Eliselena Fajardo Proaños, Ángela Mileny Fajardo Proaños y Carol Ximena Carrera interpusieron demanda laboral por reparación plena de perjuicios por accidente de trabajo en su contra, con el fin de que se les reconociera y pagaran las correspondientes indemnizaciones por las reparaciones de perjuicios establecidas en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Que en su momento la sociedad accionante representada por el apoderado judicial Hugo Enrique Linares Briceño contestó la demanda; que dicho abogado el 15 de junio de 2015 falleció; agregó que la compañía inició proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, actuación que «le ha consumido toda la atención de su representante legal».

Manifestó que estando en el proceso de reorganización se conoció la intención de los demandantes de «hacer valer un crédito que les fuera reconocido judicialmente» por el juzgado cuestionado y que, al hacer la averiguación, se estableció que dentro de ese proceso la representación la había asumido Lineros Briceño, quien había fallecido hace unos años, por lo que nunca se tuvo conocimiento de la actuación adelantada.

Adujo que «el fallecimiento del apoderado que representaba judicialmente a INPROARROZ S.A., produce ipso facto la interrupción del proceso por ministerio del artículo 159 numeral del Código General del Proceso, que derogó el artículo 168 numeral 2 del Código de procedimiento Civil»; que «pese a la muerte del apoderado de la sociedad (…) el proceso continuó su trámite, lo cual genera un vicio de nulidad conforme lo establece el numeral 3 del artículo 133 [ibídem], que derogó el artículo 140 del numeral 5 del Código de procedimiento Civil».

Resaltó que dentro del proceso se profirió sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 mediante la cual se impusieron condenas de índole económica a la sociedad demandada -aquí parte accionante-, «que constituyen en este momento perjuicios económicos que no está en posibilidad de asumir la sociedad». Añadió que con dicha determinación, se le vulneraron sus derechos mencionados, toda vez que no pudo ejercer su derecho a la defensa, el de contradicción como al de doble instancia, pues el mismo ya está terminado.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos incoados y, en consecuencia, se ordene anular toda la actuación al interior del proceso ordinario a partir del 15 de junio de 2015, fecha en la que falleció el apoderado judicial de la sociedad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de diciembre de 2018, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folios 45 a 46).

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras, resaltó que en el expediente no reposa documento alguno que informe al despacho el fallecimiento del doctor Enrique Linares Briceño, por lo que resultaba imposible dar aplicación al numeral 2 del artículo 159 del C.G.P., y proceder a la interrupción del precitado proceso, pues solo hasta la interposición de la acción de tutela es que el despacho tiene conocimiento de dicha situación. Por su parte, los terceros vinculados a la presente acción, en calidad de demandantes en el proceso de estudio, manifestaron que no comparten lo mencionado por la empresa actora, pues el juzgado accionado no estaba obligado a declarar la interrupción del proceso y menos a declarar nulidades, con el argumento que dicha autoridad nunca tuvo conocimiento de la muerte del abogado Linares Briceño, incluso, adujeron que ellos tampoco sabían de dicho deceso, pues hasta el momento de interposición de esta acción fueron enterados.

Agregaron que con la presente tutela la sociedad está «asumiendo una actuación desleal porque pretende hacerle creer a los señores Magistrados que tuvo conocimiento recientemente de la muerte del abogado Linares Briceño y que por esto supuestamente no pudo contar con una defensa técnica durante el tiempo que faltaba para la terminación del proceso.

Esto es a todas luces inverosímil y absurdo teniendo en cuenta que para la misma época de 2015 en otro proceso laboral que cursaba en segunda instancia en el Tribunal de Villavicencio, el representante legal sí informó y solicitó al Tribunal (…) la interrupción e incluso designó a un nuevo apoderado para que continuara ejerciendo la defensa de INPROARROZ» Añadieron que es «falso» que el proceso de reorganización empresarial iniciado por INPROARROZ S.A., haya consumido toda la atención al representante legal, pues, se refleja que la representación de la sociedad ante la Superintendencia estaba en cabeza de la doctora Ángela María Cardona.

En ese sentido, indicaron que no es procedente el amparo constitucional pues no existe amenaza de derechos fundamentales toda vez que el juez cuestionado actuó conforme a los parámetros que rige la ley, por lo que solicitó que se deniegue la presente acción constitucional. Por fallo de 23 de enero de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo; estimó que la última determinación dentro del proceso data de 20 de febrero de 2018, en la que se negó el mandamiento de pago implorado en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 y la acción constitucional se presentó el 14 de diciembre de 2018, por lo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues, habían transcurrido más de 6 meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Agregó además que, la acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, en el plenario no se encuentra comunicación del deceso del apoderado judicial del extremo demandado, por lo que resultaba imposible que el despacho atacado declarara la interrupción y con ello la nulidad, pues, no tenía conocimiento del acontecimiento. III. IMPUGNACIÓN La compañía promotora impugnó; señaló que no comparte los argumentos esbozados por el a quo constitucional en el sentido de que no debía tenerse en cuenta el requisito de inmediatez pues hubo ausencia de un profesional del derecho que representara los intereses de la sociedad accionante, por ello no pudo interponer antes la presente acción. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se pretende dejar sin efecto todo lo actuado en el trámite ordinario desde el 15 de junio de 2015 pues, considera que desde esa fecha se debió interrumpir el proceso ordinario por fallecimiento de su apoderado judicial, de conformidad con el numeral 2 del artículo 159 del C.G.P. y con ello, declarar la nulidad propuesta en el numeral 3 del artículo 133 de la misma norma, toda vez que al haberse seguido con el trámite sin tener su respectiva defensa técnica, el juzgador cuestionado vulneró sus garantías fundamentales de defensa y contradicción. Al ahondar en el tema objeto de estudio, la Sala advierte que al revisar el proceso que hoy se cuestiona, se avizora que, si bien es cierto el apoderado de la parte demandada falleció el 15 de junio de 2015, no lo es menos que no existe escrito dentro del proceso en el que se comunique al juzgado el deceso ocurrido en la fecha mencionada.

En ese sentido, no es posible imputarle una actuación irregular al despacho cuestionado, toda vez que en ningún momento tuvo conocimiento de la situación acaecida; contrario a ello, la Sala advierte que la entidad accionante asumió una conducta descuidada y negligente al no haber informado ni solicitado la interrupción del proceso que por este medio ahora invoca.

Lo anterior, por cuanto es menester indicar que si bien es cierto las partes dentro de un proceso otorgan poder a los profesionales del derecho para que ejerzan la defensa de sus garantías, no lo es menos que dicha circunstancia no las exonera del mínimo deber de cuidado y seguimiento al proceso, pues no puede válidamente ante su desentendimiento total alegar circunstancias que de haber efectuado un debido control, hubiera evitado o al menos advertido al juez para que éste tomara las medidas que correspondieran al caso.

No parece excusable que después de tres años y medio la parte concurra a este mecanismo constitucional y en ningún momento elevó petición alguna al administrador de justicia quien es el competente para pronunciarse sobre los efectos previstos en las normas jurídicas para el caso del fallecimiento del apoderado. De ese modo, se itera, no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, con el fin de subsanar las omisiones que se dieron en el proceso; tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional, pues no basta con la sola afirmación de que se le vulneran sus derechos, para acceder a las pretensiones incoadas, razón por la cual, existe una ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00