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STL266-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL266-2016 Radicación no 42234 Acta no 1 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YORMARY GORDILLO ROLDÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que con el fin de obtener el reconocimiento y pago sus « derechos laborales », presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Meta, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien dictó sentencia el 5 de mayo de 2014 adversa a sus súplicas, determinación que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de fallo del 23 de abril de 2015.

Expone que pese a que su apoderado fundamentó su inconformidad respecto a la decisión de primer grado con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-566/2001, el ad quem se limitó a desechar tal argumento bajo el entendido que esa providencia solo tiene efectos inter partes, a lo que agregó que « las funciones por mi cumplidas no encajan mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y que por tanto la jurisdicción laboral no era la competente para decidir de fondo el asunto».

Acota que el juez plural con la negativa del pago de sus salarios y prestaciones causadas, « permitió mi explotación laboral » y desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Finalmente agrega que el proceso en la actualidad se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, ordenando en su lugar a la Sala accionada que dicte una nueva decisión « que cumpla con los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes », en particular con lo plasmado por la Corte Constitucional en sentencia T-556/2011.

Mediante auto calendado de 14 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. El Tribunal accionado adujo que soportó su decisión en el precedente jurisprudencial fijado por esa Sala de la Corte, de lo que se concluyó que las labores desplegadas por la quejosa no tenían relación con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 23 de abril de 2015, data en que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme se manifestó en el escrito de tutela y se constató en página web de consulta de procesos de la rama judicial, dictó la providencia de segundo grado en la que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma que absolvió al Departamento del Meta de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, proceder como lo reclama la peticionaria, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Incluso, a fin de ahondar en razones, y aun si se eximiera a la quejosa del cumplimiento del principio de inmediatez, lo cierto es que es a esta a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo no allegó copia de la providencia confutada, deficiencia que no se pudo subsanar, pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, sin obtener respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, se itera, le correspondía a la peticionaria.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por YORMARY GORDILLO ROLDÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8