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STL2659-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02883-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2659-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02883-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 20001-31-05-004- 2024-00099 -00 y ii) 20001-31-05-004- 2024-00124 -00.

En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido.

Radicado n.° 20001-31-05-004-2024-00099-00 En este consecutivo, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Valledupar declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Maruja Caicedo Padilla del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones las cotizaciones recibidas, rendimientos financieros y bonos pensionales. El tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la hoy accionante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este, en sentencia de 19 de septiembre de 2025, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a la hoy accionante a trasladar a Colpensiones las comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 24 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.

Radicado n.° 20001-31-05-004-2024-00124-00 En este consecutivo, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Valledupar declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Jorge Luis Rapalino Daza del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones las cotizaciones recibidas, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.

El tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la hoy accionante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, confirmó la determinación de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 24 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a a la cual el referido fondo guardó silencio.

En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según la cual: En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.

En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 20001-31-05-004-2024-00099-00 y 20001-31-05-004-2024-00124-00 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo solicita: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…).

La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 16 siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el tribunal accionado no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, aunado a que la legislación ha dispuesto mecanismos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la sentencia judicial censurada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha quebrantado los derechos de la promotora, pues en las providencias cuestionadas ha empleado la postura tomada por esta sala de casación en lo atinente a los rubros que deben trasladas las administradoras de fondos de pensiones privados a Colpensiones cuando se declarar la ineficacia de traslado.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado e indicó que en las sentencias dictadas al interior de dichos trámites ha aplicado la jurisprudencia dispuesta por esta sala. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios identificados con radicado n.° 2024-00099 y 2024-00124, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que pusieron fin a las causas de radicado n.° 2024-00099 y 2024-00124, esto es, el 25 de noviembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela -12 de diciembre de 2025-, transcurrió un término razonable, acorde con la exigencia de inmediatez que rige este mecanismo constitucional.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, puesto que Porvenir SA desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, en tanto no activó el recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, los cuales eran procedentes, en virtud de los artículos 63 y 68 del CPTSS.

Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida en sede constitucional, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00