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STL2659-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54596 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2659-2019 Radicación n.° 54596 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de AIDA PAULINA RENTERÍA DE MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MARÍA ISABEL ARAGÓN. 1.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y María Isabel Aragón como litisconsorte necesaria por activa, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo Solom Martínez Reyes, el 4 de junio de 2010.

Manifestó que el trámite le correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Cali, que mediante auto del 23 de septiembre de 2014, admitió la demandada, fue contestada por la litisconsorte necesaria quien también pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes alegando su calidad de compañera del causante. Adujo que el a quo, por medio de fallo del 6 de junio de 2015, reconoció la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% a cada una, a partir del 4 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2015 y, un retroactivo pensional por valor de $40.836.650; que la sentencia no fue apelada por las partes, pero el juez envió el proceso al superior en virtud del grado jurisdiccional de consulta, según lo establecido en el artículo 69 del CPTSS.

Aseguró que el proceso “ha estado en el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, más de 3 años y medio, sin que se resuelva la consulta; no obstante las súplicas de mi representada, quien a la fecha cuenta con 84 años de edad y padece enfermedades que cada vez deterioran más su salud, se anexan peticiones en tal sentido radicadas (…) en agosto de 2017 y abril de 2018».

Expresó que como quiera que mientras no se resolviera la consulta, «mi mandante no podría acceder realmente a la pensión de sobrevivientes, se le está vulnerando a mi representada su derecho fundamental al debido proceso, en concordancia con su derecho para acceder a la justicia, a obtener del estado una pronta respuesta y su mínimo vital, ya que carece de patrimonio, o ingresos para su sustento diario; por ello se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional para que cesen tales vulneraciones».

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, producto de esto, se ordene a la citada autoridad judicial que resuelva el recurso de apelación. Mediante auto del 20 de febrero de 2018, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó la notificación y el traslado correspondiente.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informa que mediante auto del 22 de febrero de 2019, notificado por estados del 25 de ese mismo mes y año, se admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y, se fijó fecha de fallo para el 27 de marzo siguiente, por lo que solicita se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La accionante pretende por esta vía, se ordene al Tribunal resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues a su juicio esa autoridad incurrió en mora judicial, ya que han pasado más de 3 años sin que se resuelva de fondo su proceso. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que la autoridad judicial demandada se pronuncie al respecto y emitan una decisión en el ámbito de sus competencias.

Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que el Tribunal cuestionado respondió al requerimiento hecho en la presente acción constitucional, en el que informó que mediante auto del 22 de febrero de 2019, fijó fecha de audiencia de fallo para resolver el grado jurisdiccional de consulta el 27 de marzo de ese mismo año, de ahí que se deberá estar a lo resuelto por la Corporación accionada.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00